FUENTE: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Ley
1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
El
Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Sea notorio a todos
los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado
la Ley 1/2001, de 24 de abril, «Del Suelo de la Región de Murcia».
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía,
en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Exposición de motivos
Uno «La evolución de las ciudades debe ser el resultado de
la combinación de las distintas fuerzas sociales y de las acciones de los
principales representantes de la vida cívica», pregona la Nueva Carta de Atenas
de 1998, corolario de la evolución en los últimos cincuenta años de las
inquietudes en el desarrollo urbanístico, que ha tenido diversas
manifestaciones precedentes en el ámbito de la Unión Europea. Es obligación de
los poderes públicos dar cauce a dicha evolución, estableciendo los marcos
legislativos en los que se debe desarrollar la ordenación del territorio y la
planificación urbanística, entendidos en el escenario de la globalidad y del
desarrollo sostenible como, en definición del informe Brundtland, «la
satisfacción de las necesidades de la presente generación sin poner en peligro
la posibilidad de que las futuras generaciones satisfagan las suyas».
El artículo 10. Uno, 2 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, Ley
Orgánica 4/1982, de 9 de junio, según redacción de la Ley Orgánica 1/1998, de
15 de junio, otorga a aquélla la competencia exclusiva en materia de ordenación
del territorio y litoral, urbanismo y vivienda, señalando en el número dos que,
en ejercicio de estas competencias, corresponde a la Región la potestad
legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva con respeto a la
Constitución.
Dos Hasta la fecha han sido varias las manifestaciones
legislativas que la Comunidad Autónoma ha tenido en materia de ordenación del
territorio y urbanismo, si bien en todas las ocasiones, con carácter parcial y,
en algunos casos, meramente de distribución competencial. Es llegado el momento
de abordar en un solo cuerpo legal la regulación de toda la materia, una vez
que ha quedado clarificado el ámbito de actuación, tras la sentencia del
Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, y la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.
Desde la asunción de competencias en esta materia se han aprobado por la
Comunidad Autónoma distintos textos legislativos, algunos ya derogados, que han
cumplido su función y han servido de marco de relación para regular actuaciones
en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en conjunción con la
legislación estatal. La actual regulación autonómica de estas materias viene
dada por las siguientes disposiciones: Ley 12/1986, de 20 de diciembre; de
Medidas para la protección de la legalidad urbanística, Ley 4/1992, de 30 de
julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región; y la Ley 10/95,
de 24 de abril, de Modificación de las Atribuciones de los Órganos de la
Comunidad Autónoma en materia de urbanismo.
Estas disposiciones van a quedar derogadas por la presente Ley, salvo aquella
parte de la Ley 4/1992 que se ocupa de los espacios protegidos y su regulación
así como el catálogo de los distintos tipos de espacios clasificados en la
Región.
Tres La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de
marzo de 1997 trajo consigo la anulación de más de doscientos artículos del
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y por ende, la derogación del
sistema más complicado sobre equidistribución de beneficios y cargas que ha
existido, no sólo en nuestro país, sino también en el Derecho comparado, al
tiempo que recuperaba su vigencia el Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril,
Texto Refundido de la Modificación de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975,
que a pesar de su carácter preconstitucional ha supuesto, en reconocimiento de
la doctrina, el modelo más adecuado para resolver los problemas derivados de la
planificación urbanística. Buena prueba de ello es que gran parte de las
legislaciones autonómicas son tributarias de los conceptos de dicha Ley.
En comunidades autónomas que no tenían desarrollo legislativo completo, tras la
citada sentencia del Tribunal Constitucional, la legislación urbanística venía
conformada por la aplicación del Texto Refundido de 1976 y los artículos que
quedaban vigentes del Texto Refundido de 1992 y la legislación autonómica antes
citada. Fijado por la sentencia del Tribunal Constitucional el marco de
actuación de la legislación estatal, se aprobó la Ley 6/1998, de 13 de abril,
de Reforma del Régimen del Suelo y Valoraciones, que establece el contenido
básico de la propiedad del suelo, y que ha supuesto la incorporación de un
nuevo concepto en el régimen y tipos de suelo, en una clara evolución y
modernización de nuestro Derecho, más adecuado a las exigencias de
liberalización del mercado del suelo, que nos vienen impuestas por mor de la
globalización y de nuestra integración europea.
Cuatro La justificación, pues, de la conveniencia y
oportunidad de esta Ley es más que evidente, no sólo por el marco legislativo
de aplicación, que debe acomodarse a las circunstancias actuales, sino también
por la necesidad de incorporar a la legislación los principios exigidos por la
sociedad. Tales principios ponen especial énfasis en la relación entre
urbanismo, cohesión social, desarrollo sostenible y protección del medio
ambiente y del patrimonio, y están recogidos tanto en los títulos XVII y XIX
del Tratado de la Unión Europea, como en la ya citada Nueva Carta de Atenas de
1998, en Desarrollo Sostenible de las Ciudades Europeas de 1996 y en
Perspectiva Europea de Ordenación del Territorio de 1997.
Estos principios informan esta legislación de la Comunidad Autónoma, aunque no
sería justo dejar de mencionar otros documentos de los últimos años que, sin
duda, han influido a la hora de establecer los principios en que se desarrolla
esta materia y cuyas conclusiones también tienen reflejo en el texto normativo,
cuales son: el Informe de la Comisión de Expertos sobre Urbanismo, el llamado
Documento de Salamanca y el Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia
sobre Remedios Políticos que pueden favorecer la libre competencia en los
servicios y atajar el daño creado por los monopolios. Competencia en el mercado
del Suelo.
Cinco Como principios básicos inspiradores de la Ley, con
independencia de los ya señalados, y en lo que se refiere a la instrumentación
de los distintos institutos, hemos de señalar, en primer lugar, el
reconocimiento de la autonomía municipal, otorgándole a los ayuntamientos las
competencias en materia de urbanismo, quedando reservadas para la Comunidad
Autónoma exclusivamente las que se refieren al control de legalidad y al
interés supramunicipal; manteniendo así la doctrina fijada tanto por el
Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, haciendo desaparecer
también la distinción entre ayuntamientos con más o menos población a la hora
del reconocimiento de sus facultades.
En segundo lugar, es una Ley que establece instrumentos y mecanismos, tanto de
ordenación del territorio como de planeamiento urbanístico municipal, que son
flexibles y adaptables en cualquier momento a las circunstancias que el interés
público demande. Frente a la rigidez del modelo establecido por la Ley 8/1990,
se establece una mayor capacidad de adaptación de la política urbanística y del
planeamiento a las coyunturas económicas; propugnando, al tiempo, una
tramitación simple lo que sin duda redunda en una mayor seguridad jurídica,
tanto para los propietarios de suelo como para las administraciones.
Se pone especial énfasis en los instrumentos de ordenación y de planificación,
y en la protección medioambiental y del patrimonio, puesto que la necesidad de
crear una ciudad, un ámbito de relación y convivencia más sostenible, es uno de
los mayores retos del siglo XXI. Respecto a las competencias medioambientales,
se tiene especial cuidado en que los distintos instrumentos garanticen el
respeto al medio físico, al medio ambiente y al patrimonio histórico y cultural
de la sociedad murciana.
Trata al propio tiempo de solventar los problemas concretos que la Comunidad
Autónoma de Murcia tiene y de acomodarse a las tensiones y tendencias legítimas
de la población.
Supone, en fin, una importante liberalización del mercado de suelo y se
incentiva expresamente la participación de la iniciativa privada en los modos
de gestión urbanística, impidiendo la posibilidad de monopolizar los suelos
capaces de asumir el crecimiento urbano.
Seis La Ley dispone de un título preliminar en el que se
relacionan el objeto, ámbito, finalidades y competencias en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, que alcanzan la globalidad, tanto de
unas como de otras, que son necesarias para el eficaz ejercicio de la potestad
otorgada en el Estatuto de Autonomía.
Siete El título primero distribuye las competencias
urbanísticas y de ordenación del territorio; siendo la Comunidad Autónoma la
que ejerce las relativas a esta última materia y los ayuntamientos los que van
a ejercer las mayores competencias urbanísticas. Cabe destacar que, por primera
vez, no se hace distinción alguna de ayuntamientos en razón a su superficie o
población y que, con respeto al mandato constitucional, se residencian en ellos
las competencias en materia urbanística, reservándose únicamente la Comunidad
Autónoma las relativas al control de legalidad y al interés supramunicipal,
para aquellas actuaciones cuyo ámbito o influencia sea mayor que el del
municipio donde se ubiquen, o que, siendo municipales, tengan influencia en
otro u otros municipios. Es, por tanto, una Ley de clara vocación
municipalista.
En cuanto a los órganos urbanísticos y territoriales, destaca la creación de la
Comisión de Coordinación de Política Territorial como órgano de colaboración y
coordinación interadministrativa, que impulsará la agilización de los informes
sectoriales en los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico;
también se crea el Consejo Social de Política Territorial como órgano de
carácter participativo de los agentes sociales y económicos de la Región.
Ocho El título segundo se dedica a la regulación del
contenido y tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio, entre
los que figuran, como ordinarios, las Directrices y los Planes de Ordenación
Territorial, junto con los Programas de Actuación Territorial, que de forma
jerarquizada, van a establecer respectivamente los objetivos, la planificación
y coordinación de actuaciones y la ejecución de las políticas urbanísticas y
sectoriales con incidencia territorial, regional o comarcal. Vienen a sustituir
a las figuras reguladas en la ya obsoleta Ley 4/1992, de Ordenación y
Protección del Territorio de la Región de Murcia; debiéndose destacar el
carácter dinámico y polivalente de las mismas, así como el procedimiento de
formulación y aprobación que regulan, que pretenden acercar los momentos de
iniciación y entrada en vigor de los mismos y evitar así las disfunciones que
se pueden producir por la diferencia entre el momento analizado a la hora de la
formulación y el momento de la aprobación y entrada en vigor, cuyas dinámicas
sociales y económicas no tienen necesariamente por qué coincidir.
Además, se regulan como instrumentos excepcionales, las Actuaciones de Interés
Regional, para aquellas iniciativas cuyas características trasciendan el ámbito
municipal y hayan de beneficiar a la Región de Murcia en el ámbito de los
servicios públicos, la economía, la conservación del medio ambiente o la mejora
de la calidad de vida.
Como instrumentos complementarios se establece el Estudio de Impacto
Territorial, que habrá de acompañar a los instrumentos de ordenación y
planeamiento que la Ley señala y que, junto con el Estudio de Impacto Ambiental,
valorará, de forma objetiva, la incidencia que sobre la población, la situación
económica, el medio ambiente y las infraestructuras genera el instrumento al
que acompaña. Y, por otro lado, se crea el Sistema Territorial de referencia,
para disponer de la información global y sectorial necesaria para la mejor toma
de decisiones en los correspondientes instrumentos de ordenación.
Nueve El título tercero regula el régimen urbanístico de la
propiedad del suelo, partiendo del nuevo régimen acuñado por la legislación
estatal. Se divide el suelo en las tres clases básicas de urbano, no
urbanizable y urbanizable y, de acuerdo con la legislación estatal, se
desarrollan para adaptarlos a la realidad regional. Aun no siendo la Región de
Murcia extensa en su territorio, sí ofrece peculiaridades en sus asentamientos
tradicionales a los que la Ley no puede ser ajena, ya que la primera finalidad
de una Ley con vocación de perdurabilidad es la regulación de las
circunstancias y situaciones que son específicas del territorio al que afectan.
En este sentido el texto contiene una específica regulación de la Huerta
Tradicional de la Región de Murcia, adecuando su realidad a las diferentes
clases y categorías de suelo previstas en esta Ley.
En el suelo urbano se establecen cuatro categorías y, junto al suelo urbano
consolidado y sin consolidar, se definen las categorías de suelo urbano de
núcleo rural, correspondiendo a aquellos asentamientos de población
tradicional, vinculados al sector primario con relaciones de vida comunitaria y
un mínimo de infraestructuras, que son frecuentes en los municipios de la
Región. Y también se crea el suelo urbano especial para aquellos terrenos que
constituyan un asentamiento frente a camino público tradicional, aun careciendo
de alguno de los requisitos del suelo urbano común.
En el suelo urbano se desarrolla también el sistema estatal de derechos y
deberes, y se establece la inexistencia de cesión de aprovechamiento en los
suelos urbanos consolidados, núcleos rural y especial y la posibilidad de que
en el suelo urbano sin consolidar la cesión, que en principio se establece,
pueda modularse en función de las cargas.
El suelo no urbanizable se trata con especial interés, desarrollando la doble
categorización de la Ley estatal. En este sentido, los suelos que estén sujetos
a algún régimen de especial protección por la legislación sectorial o porque el
planeamiento justificadamente así los clasifique, constituyen los dos tipos de
suelo no urbanizable.
El suelo urbanizable se configura en la doble condición de sectorizado y sin
sectorizar, si bien no se establece ninguna preferencia entre ellos a la hora
de su gestión, salvo la delimitación para su desarrollo posterior, que también
podrá ser modificada durante la vida del planeamiento. Las cesiones del
aprovechamiento se generalizan en el 10 por ciento, graduándose la
participación pública en los costes de urbanización de dicha cesión, en función
de la iniciativa pública, concertada o privada de la actuación. Para la
adecuación a las necesidades y realidad regionales se fija la categoría de
suelo urbanizable especial referida a los suelos de un entorno ambiental propio
y con urbanización parcial, para los que se establece un régimen de protección
ambiental a través de planeamiento de desarrollo especial.
En cuanto al régimen de edificación, se establece un régimen excepcional para
el suelo no urbanizable, previa autorización en todo caso de la Comunidad
Autónoma y con unos usos muy restringidos, incluyendo la posibilidad de
vivienda vinculada, a la actividad principal del suelo de que se trate. Y para
el suelo urbanizable, se establece la posibilidad de usos permitidos que
precisarán autorización municipal y otros usos excepcionales, que en todo caso
necesitarán la previa autorización de la Administración Regional;
estableciéndose asimismo la suspensión de este régimen transitorio cuando las
circunstancias así lo demanden.
Diez El título cuarto regula el planeamiento urbanístico
municipal, estableciendo el Plan General de Ordenación como instrumento único de
la ordenación global municipal, que tendrá mayor o menor contenido y desarrollo
en función de las necesidades propias del término municipal.
Responde a criterios generalmente aceptados, tanto por la sociedad como por los
profesionales y la Administración, y trata de mejorar las deficiencias acusadas
a lo largo de los últimos años.
Se pone especial énfasis en el desarrollo sostenible, fijando la obligatoriedad
también del sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental y protección del
patrimonio histórico y cultural; fijando unos niveles mínimos de calidad
urbana, junto con un régimen de dotaciones de acuerdo con las necesidades
concretas de cada sector.
Por lo que respecta a los criterios de aprovechamiento y cesiones del suelo
urbanizable, se establecen cinco categorías en cuanto a los aprovechamientos,
que dan lugar a un porcentaje de cesiones para zonas verdes y equipamientos que
se incrementa conforme aumentan los índices de aprovechamiento; cesiones, en
cuanto a los equipamientos, que tienen el carácter de genéricas para que el
plan de desarrollo fije los destinos necesarios para la mejor puesta en
servicio del sector.
Los aprovechamientos, en los que como ya se ha dicho, se fija una cesión del 10
por ciento a favor de la Administración actuante, se definen como de referencia
con una doble finalidad; en primer lugar, para justificar la coherencia
intrínseca del planeamiento en la fijación de distintos aprovechamientos a
distintos sectores y a distintos usos; y, en segundo lugar, para permitir una
flexibilización de hasta un 10 por ciento en el planeamiento concreto del
sector con incidencia en el régimen de cesiones.
Los sistemas generales se adscribirán o vincularán a los sectores, en cuyo
caso, los propietarios obtendrán en ellos su aprovechamiento y, en el caso de
no adscribirse a ningún sector, su obtención considerada no preferente se hará
por expropiación o por adscripción posterior. De igual forma, no se establece
una programación económica en tanto no se concreten los compromisos efectivos
por parte de la Administración o de los particulares.
Se establece el Plan Parcial y los Planes Especiales como instrumentos
genéricos de desarrollo, debiendo hacerse especial mención a esta última
categoría, ya que se catalogan hasta diez tipos distintos de planeamiento
especial que van a tratar de desarrollar y dar cumplida satisfacción a las
necesidades peculiares de distintos usos y situaciones específicas que se dan
en la Región de Murcia; debiendo destacarse, entre ellos, junto a los de
reforma interior y rehabilitación, los de ordenación de núcleos rurales, los de
ordenación de la fachada marítima, los de adecuación urbanística y los de
especial trascendencia turística.
En materia de procedimiento se ha apostado por la flexibilidad y la
polivalencia, y son los ayuntamientos los que van a aprobar definitivamente la
mayor parte de los instrumentos urbanísticos, reservándose la Comunidad
Autónoma sólo la aprobación definitiva de los Planes Generales, revisiones y
modificaciones de los mismos que afectan a la estructura general y orgánica del
territorio; siendo de aprobación exclusivamente municipal todo el planeamiento
de desarrollo y el planeamiento especial.
Once El título quinto se refiere a la gestión urbanística y
a los patrimonios públicos de suelo. En cuanto a la gestión urbanística se hace
un amplio desarrollo de todas las posibilidades de gestión, tanto en
actuaciones aisladas como en actuaciones integradas, recogiendo, entre las
primeras, dos sistemas que han dado mucho juego en la ejecución del planeamiento
a lo largo de los años, como son la cesión de viales y la normalización de
fincas.
Especial mención merecen las actuaciones integradas, bien sean de iniciativa
privada o de iniciativa pública. En ambas y con las excepciones y
especificidades que la Ley determina, se establecen dos instrumentos en torno a
los que pivota todo el sistema de gestión de unidades de actuación. Por un
lado, el Programa de Actuación, para establecer todo el régimen de garantías,
compromisos, inversiones y plazos a que se compromete el urbanizador de forma
fehaciente y que tiene como finalidad la eficacia de tales determinaciones,
queriéndose conseguir con ello que no queden sin contenido real los compromisos
ofrecidos y que han sido determinantes de la aprobación administrativa. Así, el
Programa de Actuación podrá elaborarse tanto por la Administración como por los
particulares y en varios momentos de la tramitación administrativa, incluso sin
planeamiento, pudiendo tramitarse conjuntamente, tanto con instrumentos de
planeamiento como de gestión.
El segundo instrumento es el proyecto de reparcelación, que se utiliza, tanto
en el sistema de compensación como en el de cooperación y concurrencia, en su
caso, y que se ha acreditado a lo largo de los años como el más conveniente
para garantizar la física equidistribución de los beneficios y cargas.
Se propicia la intervención de los particulares, ya que sólo deberá actuar la
Administración en casos especialmente dificultosos o ante la inexistencia de la
iniciativa privada.
Los ayuntamientos, ante la inexistencia de iniciativa privada o en
circunstancias de urgencia, podrán convocar concursos mediante el sistema de
concurrencia en los que no hará falta ostentar la condición de propietario del
suelo, fijando unas condiciones especiales a través de la utilización del ya
referido Programa de Actuación; cabe significar que es un sistema de iniciativa
pública y que no depende de la voluntad exclusiva del que pretenda ser
urbanizador, en aras a establecer un equilibrio con los derechos inherentes a
la propiedad del suelo.
Se fijan también los sistemas de expropiación y de ocupación directa,
completando el espectro de actuaciones públicas a semejanza de otras
Comunidades Autónomas.
En cuanto a la intervención pública en el mercado del suelo se regulan, tanto
los patrimonios públicos de suelo, como los derechos de superficie y de tanteo
y retracto, así como el régimen de edificación forzosa y el Registro Municipal
de Solares, que deben ser instrumentos a potenciar en la gestión municipal.
Doce El título sexto y último se ocupa de la intervención
administrativa y de la disciplina urbanística, regulando, por un lado, la
licencia en sus distintas modalidades, como instrumento fundamental de control
de los actos de edificación y uso del suelo, y estableciendo su coordinación
con otras licencias y con las previas autorizaciones de otras administraciones.
Singular referencia merece el establecimiento de un expediente sancionador
único, en el que se incardinan tanto la suspensión de actuaciones ilegales como
el restablecimiento de la legalidad infringida con la sanción económica que
tales actuaciones merezca, poniendo especial énfasis en los controles por parte
de la Administración y en el alcance de todos los sujetos e intervinientes en
el proceso.
Trece Las disposiciones adicionales transitorias,
derogatoria y final contienen un exhaustivo tratamiento de los objetivos que le
son propios; debiéndose significar especialmente la adicional segunda que fija
las normas, por otro lado ya establecidas en la Ley 10/1995, de distribución de
competencias regionales en materia de urbanismo, a las que se han de someter
los instrumentos de ordenación del territorio y planificación urbanística, en
orden a la aplicación de la legislación medio ambiental.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1.-
Objeto.
La presente Ley tiene por
objeto la regulación de la ordenación del territorio y de la actividad
urbanística en la Región de Murcia para garantizar, en el ámbito de un
desarrollo sostenible, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona y la protección de la naturaleza, el derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada y la protección del patrimonio
cultural.
Artículo 2.-
Ámbito competencial.
1. Las competencias en materia de ordenación territorial
abarcan los siguientes aspectos:
2. La regulación de la actividad urbanística abarca los
siguientes aspectos:
Artículo 3.-
Finalidades de la actividad administrativa en ordenación del territorio.
La actividad administrativa
en materia de ordenación del territorio se orienta, entre otras, a la
consecución de las siguientes finalidades:
Artículo 4.-
Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística.
La actividad administrativa
en materia de urbanismo tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:
Artículo 5.-
Las competencias de la Administración en materia de ordenación del territorio.
Corresponden a la
Administración en materia de ordenación del territorio las siguientes
competencias:
Artículo 6.-
Las competencias urbanísticas de la Administración.
Corresponden a la
Administración las siguientes competencias.
1. En materia de planeamiento:
2. En materia de gestión y ejecución de planeamiento:
3. En materia de intervención en el ejercicio de las
facultades dominicales, relativas al uso del suelo y edificación:
4. En materia de protección de la legalidad urbanística:
5. En materia de intervención en el mercado de suelo:
Artículo 7.-
Alcance de las competencias administrativas.
Las competencias que se
enumeran en los artículos precedentes tienen un carácter meramente enunciativo,
correspondiendo a la Administración cuantas otras fueren necesarias para su
ejercicio con arreglo a la presente Ley y demás que resulten aplicables.
Las entidades públicas y privadas y los particulares tienen el deber de
colaborar en el desarrollo de las funciones que esta Ley atribuye a las
administraciones públicas, regional y municipal.
El ejercicio de las competencias y potestades otorgadas en esta Ley y en el
planeamiento será inexcusable para las Administraciones Públicas.
TÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS URBANÍSTICAS Y DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SU ORGANIZACIÓN
Capítulo I
De las competencias autonómicas y locales
Artículo 8.-
Distribución de competencias.
Las competencias en materia
de ordenación del territorio corresponden a la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la participación de los ayuntamientos mediante el ejercicio de las
competencias que les sean propias y la coordinación con las competencias
estatales recogidas en las leyes sectoriales.
Los ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las
expresamente atribuidas en esta Ley a la Administración regional.
Las competencias de la Administración regional, en urbanismo se extienden: en
materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal;
en materia de gestión, a las actuaciones demandadas por los ayuntamientos y, en
materia de disciplina, a una actuación subsidiaria, en el supuesto de
infracciones graves y muy graves y a una actuación directa, en los supuestos
que esta Ley sujeta a autorización de dicha Administración.
Artículo 9.-
Participación ciudadana.
La dirección de la acción
urbanística corresponde a los poderes públicos y la gestión urbanística puede
corresponder a la Administración urbanística actuante, a la iniciativa privada
y a entidades mixtas. La gestión pública, a través de la acción urbanizadora,
ejecutará las políticas de suelo y suscitará en la medida más amplia posible la
iniciativa privada.
En la formulación y tramitación de los planes y en su gestión, los órganos
competentes deberán asegurar la mayor participación de los ciudadanos y, en
particular, los derechos de iniciativa e información por parte de las entidades
representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares.
Artículo 10.-
Cláusula competencial.
Las competencias en materia
de urbanismo y de ordenación del territorio que correspondan a la
Administración regional y que no se hayan atribuido expresamente a un órgano,
serán ejercidas por la consejería competente por razón de la materia.
Capítulo II
De los órganos urbanísticos y territoriales
Artículo 11.-
Órganos urbanísticos y territoriales de la Comunidad Autónoma.
Las competencias
administrativas en materia de urbanismo y de ordenación del territorio serán
ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la
presente Ley:
Artículo 12. La
Comisión de Coordinación de Política Territorial.
1. La Comisión de Coordinación de Política Territorial es
el órgano regional, de carácter consultivo, que asegura la colaboración y
coordinación interadministrativa en materia de ordenación del territorio y
urbanismo y asegura la participación en la elaboración y el seguimiento de los
instrumentos de ordenación territorial.
2. Estará presidido o copresidido por el consejero o consejeros que
ostenten las competencias en ordenación del territorio y urbanismo, y estará
formado por representantes de todas las consejerías, de la Federación de
Municipios de la Región de Murcia y de la Administración del Estado.
3. Serán funciones de la Comisión de Coordinación de la
Política Territorial:
4. Para el ejercicio de sus competencias deberá
constituirse una Comisión técnica que elabore las ponencias de la Comisión.
Artículo
13.- El Consejo Social de Política Territorial.
1. El Consejo Social de Política Territorial es el órgano
regional de carácter participativo y deliberante para lograr la concertación
social.
2. Conocerá de los estudios, programas, planes,
directrices y, en general, las líneas de actuación que establezcan las
administraciones públicas en materia de política territorial y que sean
sometidas a su consideración para la formulación de propuestas o informes.
3. Su composición, que se regulará mediante decreto,
deberá asegurar la participación de los agentes sociales y económicos, Colegios
Profesionales y expertos de relevante prestigio en la materia.
Artículo 14.-
Órganos urbanísticos municipales.
1. La atribución de facultades en materia de urbanismo a
los diferentes órganos municipales se realizará de conformidad con lo previsto
en la legislación de Régimen Local.
2. Tales facultades podrán ser ejercidas por los
ayuntamientos a través de sus órganos de gobierno ordinarios o constituir gerencias
u otros órganos, sociedades o entidades con este objetivo.
3. Los ayuntamientos podrán, si lo estiman oportuno,
crear consejos asesores municipales para que conozcan e informen su
planeamiento.
Artículo 15.-
De la concertación entre administraciones.
La concertación
interadministrativa en la ordenación del territorio y urbanismo tendrá por
objeto:
TÍTULO II
INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 16.-
Concepto.
La ordenación del territorio
constituye la expresión espacial de las políticas económicas, sociales,
culturales y medioambientales con incidencia territorial, formulada mediante
los instrumentos oportunos definidos en la presente Ley.
Artículo 17.-
Clases de instrumentos.
1. Se establecen los siguientes instrumentos de
ordenación del territorio, relacionados según su orden de prevalencia:
2. Las Directrices y Planes de Ordenación Territorial así
como los Programas de Actuación Territorial y Planes de Ordenación del Litoral
que los desarrollan, constituyen los instrumentos ordinarios de planificación,
teniendo las Actuaciones de Interés Regional carácter excepcional.
Artículo 18.-
Instrumentos complementarios.
Tendrán la consideración de
instrumentos complementarios para la ordenación territorial los Estudios de
Impacto Territorial y el Sistema Territorial de Referencia.
Artículo 19.-
Ejecutividad y efectos.
Las determinaciones de los
instrumentos de ordenación del territorio vincularán a todas las
administraciones públicas y a los particulares, en los términos establecidos en
los mismos, prevaleciendo siempre sobre las determinaciones del instrumento de
rango inferior y sobre los planes urbanísticos municipales que, en caso de contradicción,
deberán adaptarse en plazo y contenido a lo dispuesto en aquéllos.
Capítulo II
De las Directrices de Ordenación Territorial
Artículo 20.-
Fines y objetivos.
Las Directrices de
Ordenación Territorial son instrumentos directores que tienen como finalidad la
regulación de actividades y la coordinación de políticas urbanísticas y
sectoriales con incidencia territorial regional, pudiendo abarcar un ámbito
territorial determinado o sector o sectores específicos.
Artículo 21.-
Contenido y documentación.
1. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán,
como mínimo, las siguientes determinaciones:
2. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán
la documentación necesaria para definir su contenido.
Artículo 22.-
Elaboración y aprobación.
1. La elaboración de las Directrices de Ordenación
Territorial corresponde a la Consejería en donde radiquen las competencias
objeto de regulación, en coordinación con la Consejería competente en materia
de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la
Administración Regional y de otras Administraciones Públicas interesadas.
2. Elaborado el proyecto de Directrices se someterá a
informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial con carácter
previo a la aprobación inicial por el consejero competente en materia de
ordenación del territorio.
3. Aprobadas inicialmente las Directrices se someterán a
información pública por plazo de un mes, mediante la publicación del acuerdo de
aprobación en el Boletín Oficial de la Región y en dos de los diarios de mayor
difusión regional.
Al mismo tiempo, y por idéntico plazo, se realizará un trámite de audiencia a
los ayuntamientos, departamentos y organismos de las administraciones públicas
afectadas.
4. Finalizado el plazo anterior, a la vista del resultado
del trámite de información pública y de audiencia, y atendidas las
modificaciones que, en su caso, resultaran procedentes introducir, previo
informe de la Consejería que formuló las Directrices, se elaborará el Proyecto definitivo,
que se elevará para su aprobación, si procede, al Consejo de Gobierno por el
Consejero competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo
Social de Política Territorial.
5. Si las modificaciones fueran sustanciales, el proyecto
se someterá a nueva información pública, por el mismo plazo, con carácter
previo a su elevación al Consejo de Gobierno.
6. El acuerdo de aprobación definitiva adoptará la forma
de Decreto, y el texto íntegro de las Directrices de Ordenación Territorial se
publicará en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento.
Artículo 23.-
Revisión y modificación.
1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán
vigencia indefinida, salvo que expresamente se especifique un plazo o las
circunstancias para su revisión.
2. La revisión o modificación se sujetará a los mismos
trámites señalados para su elaboración.
Ello no obstante, si se tratara únicamente de cambiar algún aspecto no
sustancial de las Directrices o de su actualización, sin afectar de forma esencial
a su contenido, se procederá a su modificación mediante tramitación abreviada,
que precisará aprobación inicial, exposición pública durante 20 días y
aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, debiéndose dar cuenta de esta
aprobación al Consejo Social de Política Territorial.
Capítulo III
De los Planes de Ordenación Territorial
Artículo 24.-
Definición.
Los Planes de Ordenación
Territorial son instrumentos directores y operativos para la regulación de la
política territorial en un ámbito espacial determinado o sector de actividad
específica, en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, o de
forma autónoma.
Artículo 25.-
Funciones.
Los Planes de Ordenación
Territorial tienen por objeto:
Artículo 26.-
Contenido.
Los Planes de Ordenación
Territorial contendrán las siguientes determinaciones:
Artículo 27.-
Documentación.
Los Planes de Ordenación
Territorial contendrán la documentación gráfica y escrita necesaria para
definir su contenido, con el grado de precisión suficiente para su aplicación
directa o para su desarrollo por Programas de Actuación, según los casos.
Formará parte del Plan el Estudio de Impacto Territorial a que se refieren los
artículos 48 y 49 de esta Ley.
Artículo 28.-
Desarrollo.
1. Los Planes de Ordenación Territorial establecerán la
relación de proyectos y acciones de carácter sectorial que, junto a las
actuaciones urbanísticas de interés supramunicipal y a los mecanismos de
concertación administrativa, posibiliten el desarrollo territorial previsto y la
culminación de los objetivos señalados.
2. La gestión de estas intervenciones podrá llevarse a
cabo, total o parcialmente, de forma directa por los propios Planes o mediante
la elaboración de Programas de Actuación Territorial y Actuaciones de Interés
Regional, según las prioridades de programación temporal que aquéllos
establezcan.
Las actuaciones urbanísticas e inversiones que se programen directamente
precisarán de un análisis económico-financiero, que garantice su viabilidad y,
en cuanto a la imputación de costes entre administraciones, organismos públicos
y particulares, deberán disponer las bases para los mecanismos de concertación
y cooperación que hagan viables convenios y acuerdos entre ellos.
Artículo 29.-
Elaboración y aprobación.
1. La elaboración de los Planes de Ordenación Territorial
corresponde a la Consejería en la que radiquen las competencias en las materias
objeto de regulación, en coordinación con la Consejería competente en materia
de ordenación del territorio y los restantes departamentos de la Administración
Regional y de otras Administraciones Públicas interesadas.
2. La tramitación seguirá el mismo procedimiento y plazos
señalados para las Directrices de Ordenación Territorial.
3. El acuerdo de aprobación definitiva por el Consejo de
Gobierno adoptará la forma de decreto y el texto integro del Plan se publicará
en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento, incluyendo los
documentos gráficos del mismo.
Artículo 30.-
Revisión y modificación.
1. Los Planes de Ordenación Territorial tendrán vigencia
indefinida, salvo que expresamente se especifique un plazo o las circunstancias
para su revisión.
2. La revisión o modificación de los Planes se sujetará a
las mismas disposiciones y trámites señalados para su elaboración.
Ello, no obstante, si se tratara únicamente de cambiar algún aspecto no
sustancial, sin afectar de forma esencial a su contenido, se procederá a su
modificación mediante tramitación abreviada, que precisará aprobación inicial,
exposición pública durante 20 días y aprobación definitiva por el Consejo de
Gobierno, debiéndose dar cuenta de esta aprobación al Consejo Social de
Política Territorial.
Capítulo
IV
De los Programas de Actuación Territorial
Artículo 31.- Definición.
Los Programas de Actuación
Territorial son instrumentos de carácter ejecutivo y de programación a corto
plazo de las previsiones de los Planes de Ordenación Territorial y, en su caso,
de las Directrices de Ordenación Territorial.
Artículo 32.- Funciones.
Los Programas de Actuación
Territorial tienen por objeto:
Artículo 33.- Contenido y
documentación.
1. Los Programas de Actuación Territorial incluirán las siguientes
determinaciones:
2. Los Programas de Actuación Territorial contendrán la documentación
gráfica y escrita necesaria para definir su contenido, incorporando como
documento complementario el Estudio de Impacto Territorial.
Artículo 34.- Desarrollo.
1. Los Programas de Actuación Territorial podrán desarrollarse
directamente mediante proyectos de ejecución o mediante instrumentos de
planeamiento urbanístico de desarrollo, cuando se trate de actuaciones
urbanísticas en sentido propio.
2. Las actuaciones y costos previstos en los Programas se
incorporarán a los presupuestos de las distintas administraciones públicas
comprometidas y a otros instrumentos de planificación económica regional.
3. El planeamiento urbanístico municipal deberá respetar las
previsiones de los Programas de Actuación Territorial, incorporando sus
determinaciones.
Artículo 35.- Elaboración y aprobación.
1. La elaboración de los Programas de Actuación Territorial
corresponde a la Consejería en la que radiquen las competencias en las materias
objeto de regulación, en coordinación con la Consejería competente en materia
de ordenación del territorio, y con los demás departamentos de la
Administración Regional y de otras Administraciones Públicas interesadas.
2. Una vez elaborado el Programa se someterá a informe de la Comisión
de Coordinación de Política Territorial y a información pública durante el
plazo de 20 días, así como a informe de los ayuntamientos y organismos
afectados por el mismo plazo.
3. El acuerdo de aprobación definitiva corresponde al consejero que
formuló el Programa o, caso de comprometer presupuestariamente a otras
consejerías, al Consejo de Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial de la
Región para general conocimiento.
4. Los Programas de Actuación Territorial que no sean desarrollo de
Directrices o Planes de Ordenación Territorial se someterán a evaluación de
impacto ambiental.
Artículo 36.- Revisión y
modificación.
1. La revisión o modificación de los Programas se sujetará a las
mismas disposiciones y trámites señalados para su formulación.
2. Ello, no obstante, si se tratara únicamente de cambiar algún
aspecto no sustancial, sin afectar de forma esencial a su contenido, se
someterá a previo informe de la Comisión de Coordinación de Política
Territorial y se aprobará definitivamente por el órgano que hubiera otorgado la
aprobación definitiva.
Capítulo V
De los Planes de Ordenación del Litoral
Artículo 37.-
Objetivos y clases
Los Planes de Ordenación del
Litoral tienen por finalidad la ordenación de las playas y fachadas marítimas
en orden a su homogeneización, subdividiéndose los mismos en Planes de
Ordenación de Playas y de Ordenación de fachadas marítimas.
Artículo 38.-
Contenido y documentación
1. Los Planes de Ordenación de Playas contendrán como
mínimo las siguientes determinaciones:
2. Los Planes de Ordenación de Fachadas Marítimas
contendrán como mínimo las siguientes determinaciones:
Artículo 39.-
Elaboración y aprobación
1. La elaboración de los Planes de Ordenación del Litoral
corresponderá a la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio.
2. Una vez elaborado el Plan correspondiente, deberá ser
enviado a la Administración del Estado competente, para que ésta emita, en el
plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que
estime convenientes y se someterá asimismo a informe de los Ayuntamientos
afectados y de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, con
carácter previo a su aprobación inicial por el Director General competente en
materia de Ordenación del Territorio.
3. Aprobado inicialmente el Plan, se someterá a
información pública mediante la publicación de la Resolución en el Boletín
Oficial de la Región de Murcia, y en dos de los Diarios de mayor difusión
regional, durante el plazo de 20 días, dando, asimismo audiencia a los
Ayuntamientos y Organismos afectados, durante igual plazo.
4. Concluida la tramitación del plan o normas de que se
trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, se dará traslado a la
Administración del Estado, del contenido de aquél para que, en el plazo de dos
meses, se pronuncie sobre el mismo.
5. Finalizado el plazo anterior, y atendidas las
modificaciones, que en su caso, hubiera que incorporar, se tomará el acuerdo de
aprobación definitiva por el Consejero competente en materia de ordenación del
territorio, publicándose el mismo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia,
para general conocimiento.
Artículo 40.-
Revisión y modificación
1. Los Planes de Ordenación del Litoral tendrán vigencia
indefinida, salvo que expresamente se especifique un plazo o las circunstancias
para su revisión.
2. La revisión o modificación de los Planes se ajustará
al mismo procedimiento señalado para su aprobación.
Ello, no obstante, si se tratara únicamente de cambiar algún aspecto no sustancial,
sin afectar de forma esencial su contenido, se procederá a su modificación de
forma abreviada, que precisará aprobación inicial, exposición pública durante
20 días y aprobación definitiva por el Consejero competente en materia de
ordenación del territorio.
Capítulo
VI
Actuaciones de Interés Regional
Artículo 41.- Definición.
1. Se considerarán Actuaciones de Interés Regional aquellas que hayan
de beneficiar a la Región en el ámbito de los servicios públicos, la economía,
la conservación del medio ambiente y del patrimonio histórico y la mejora de la
calidad de vida y en general las encaminadas al logro de los objetivos
generales de la ordenación del territorio, y que por su magnitud, importancia o
especiales características trascienda el ámbito municipal. El interés regional
se declarará por el Consejo de Gobierno.
2. La actividad territorial y urbanística directa y propia de la
Comunidad Autónoma de Murcia se podrá realizar de forma excepcional mediante
las Actuaciones de Interés Regional, aunque la forma ordinaria será el
desarrollo de planes y programas o el planeamiento urbanístico.
3. Las Actuaciones de Interés Regional podrán promoverse y
desarrollarse por iniciativa pública o privada.
Artículo 42.- Objeto.
1. Podrán ser objeto de declaración como Actuación de Interés
Regional las siguientes actividades:
2. Las Actuaciones de Interés Regional podrán realizarse en
desarrollo de las previsiones de las Directrices y Planes de Ordenación o de
forma autónoma, con la justificación y documentación correspondiente.
3. Las Actuaciones de Interés Regional podrán tener carácter
inmediato o diferido, según lo disponga su propia declaración. Se considerarán
que son actuaciones inmediatas las que su inicio de ejecución esté previsto en
los siguientes dos años desde su declaración, y diferidas las que supongan
reservas estratégicas para actuaciones territoriales y urbanísticas no programadas.
4. Las Actuaciones de Interés Regional promovidas por las
administraciones públicas podrán desarrollarse directamente o a través de
concursos públicos que al efecto se convoquen.
5. Mediante convenios de colaboración y, en su caso, constitución de
consorcios, podrán asociarse para la gestión de una Actuación de Interés
Regional las distintas Administraciones públicas y particulares interesados.
Artículo 43.- Contenido y
documentación de las propuestas de Actuaciones de Interés Regional.
Las propuestas de
Actuaciones de Interés Regional deberán contener las determinaciones y
documentación necesarias para acreditar su justificación, ámbito territorial,
alcance y contenido, afección de terrenos exteriores, plazos, inversiones
comprometidas y su acreditación, obligaciones que asume el promotor y, en su
caso, garantías que se le exijan del cumplimiento de obligaciones y plazos.
Incorporarán el Estudio de Impacto Territorial regulado en los artículos 48 y
49 de esta Ley.
Artículo 44.- Informe previo
de viabilidad.
1. Los promotores o entidades que pretendan llevar a cabo Actuaciones
de Interés Regional podrán solicitar, con carácter previo a su tramitación, un
informe de viabilidad, que no condicionará las facultades de declaración del
órgano competente.
2. A estos efectos, deberá aportarse a la consejería competente en
materia de ordenación del territorio la documentación necesaria para el
conocimiento de la Actuación a desarrollar, comprensiva de las principales
características de la misma, incidencia territorial y ambiental y plazos y
compromisos generales.
3. El consejero competente en la materia resolverá, previa audiencia
de los ayuntamientos y consejerías afectadas. En caso de no recaer resolución
expresa en un plazo de cuatro meses, se entenderá que la actuación es viable, y
facultará al promotor a formular formalmente la propuesta.
Artículo 45.- Tramitación.
1. Los órganos de la Administración, entidades o particulares
interesados que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional
presentarán a la consejería competente en materia de ordenación del territorio
la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación señalada en esta
Ley.
2. La aprobación inicial corresponde al consejero competente en
materia de ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de
Coordinación Territorial, sometiéndose a información pública y,
simultáneamente, a audiencia a los ayuntamientos, consejerías y organismos de
la Administración del Estado afectados y, en particular, al órgano ambiental,
en el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse anuncio en el Boletín
Oficial de la Región de Murcia y en dos de los diarios de mayor difusión
regional.
En este periodo el órgano ambiental formulará el informe específico que le
corresponda sobre los aspectos ambientales en los supuestos previstos en la
legislación ambiental.
3. Recibidas las alegaciones y los informes institucionales se
formalizará la propuesta del consejero para su declaración como Actuación de
Interés Regional, si procede, por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo
Social de Política Territorial.
4. El acuerdo de declaración deberá publicarse íntegramente en el
Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Artículo 46.- Efectos de la
declaración de Actuación de Interés Regional.
1. Las determinaciones contenidas en las Actuaciones de Interés
Regional vincularán a los instrumentos de ordenación del territorio y al
planeamiento urbanístico municipal, produciendo su modificación automática
desde el momento de su declaración.
2. Las Actuaciones de Interés Regional no podrán afectar a suelo no
urbanizable de protección específica, salvo que su objeto sea garantizar esa
protección, o sea compatible con ella.
3. La declaración de una Actuación de Interés Regional podrá llevar
aparejado, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados,
incluida la de las conexiones exteriores con las redes de infraestructuras y
servicios generales.
4. La declaración de Actuación de Interés Regional de carácter
diferido, tendrá una vigencia de cinco años. Durante ese periodo las
transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones quedarán sometidas al
derecho de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
en los términos fijados en el artículo 202 de esta Ley.
Artículo 47.- Ejecución.
1. Los actos de edificación y urbanización en que se concreten las
Actuaciones de Interés Regional estarán sujetos a la previa obtención de
licencia municipal o autorización administrativa, respectivamente.
2. Las Actuaciones de Interés Regional caducarán mediante declaración
expresa del Consejo de Gobierno, previa tramitación del correspondiente
procedimiento, con audiencia al interesado y ayuntamientos afectados, en los
siguientes supuestos:
3. Declarada la caducidad, la Administración podrá asumir
directamente la gestión de la ejecución mediante cualquiera de los sistemas de
actuación pública o, indirectamente, mediante concesión, previo procedimiento
en el que se promueva la concurrencia.
4. Si la Administración decide no asumir la gestión, se producirán
automáticamente los siguientes efectos:
5. La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a
indemnización alguna.
Capítulo
VII
Instrumentos complementarios
Sección
Primera
Estudio de Impacto Territorial
Artículo 48.- Definición del
Estudio de Impacto Territorial.
1. El Estudio de Impacto Territorial es un documento técnico
complementario de todos los instrumentos de ordenación territorial y de los de
planeamiento para los que así se prevea en esta Ley.
2. El Estudio de Impacto Territorial comprenderá los estudios y
análisis encaminados a predecir, valorar y adecuar el posible impacto sobre la
estructura territorial y los impactos sectoriales sobre:
3. El Estudio de Impacto Territorial, cuando sea exigible, debe
formularse coordinadamente con el instrumento a que se refiera e integrado en
el mismo.
Artículo 49.- Contenido del
Estudio de Impacto Territorial.
1. El Estudio de Impacto Territorial contendrá, con el alcance
necesario, los siguientes extremos:
2. El Estudio de Impacto Territorial podrá incluir Estudio de Impacto
Ambiental cuando sea exigido por su legislación específica, con el grado de
detalle determinado por dicha normativa, para su declaración por el órgano
competente en medio ambiente.
Sección
Segunda
Sistema Territorial de Referencia
Artículo 50.- Objeto del
Sistema Territorial de Referencia.
A los efectos de disponer
de la información suficiente para formular los instrumentos de ordenación
territorial y de orientar la toma de decisiones sobre política territorial, la
consejería competente en ordenación del territorio procederá a la elaboración y
actualización permanente del Sistema Territorial de Referencia de la Región de
Murcia.
Artículo 51.- Contenido.
El Sistema Territorial de
Referencia contendrá información y análisis sobre las variables que en su
conjunto configuran la organización territorial de la Región, sobre sus
tendencias y sobre los Planes que las regulen.
Artículo 52.- Actualización.
1. El Sistema Territorial de Referencia se actualizará
permanentemente como consecuencia de la aprobación de nuevos instrumentos de
ordenación territorial y urbanísticos o de los Planes y Actuaciones con
incidencia en el territorio.
2. A estos efectos, el órgano competente en materia de ordenación del
territorio dispondrá de un Sistema de Información Territorial, que integrará la
documentación técnica y las bases de datos precisas para la configuración del
sistema territorial.
Artículo 53.- Deber de
información.
Los distintos departamentos
de las administraciones y organismos públicos con proyección territorial
deberán facilitar al órgano gestor del Sistema Territorial de Referencia la
información disponible que se solicite para su inclusión en el mismo, en el
plazo de dos meses desde dicha petición.
Artículo 54.- Difusión.
El órgano gestor dará la
máxima difusión del Sistema Territorial de Referencia, poniéndolo a disposición
de los distintos departamentos regionales, instancias públicas de la
Administración central y ayuntamientos, así como del público en general.
Artículo 55.- Finalidad.
El Sistema Territorial de
Referencia conformará la base de datos para la elaboración de la planificación
territorial y urbanística y la formulación de las diferentes políticas
sectoriales con incidencia territorial.
TÍTULO III
RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 56.-
Función social de la propiedad.
1. La regulación por esta Ley del régimen urbanístico del
suelo, desarrolla el contenido básico del derecho de propiedad regulado por la
legislación estatal, de acuerdo con su función social.
2. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad
se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes
establecidos en las leyes o, en virtud de la misma, por el planeamiento, con
arreglo a la clasificación y calificación urbanística de los predios.
Artículo 57.-
Utilización del suelo conforme a la ordenación urbanística.
1. La utilización del suelo deberá producirse en la forma
que establece esta Ley y, por remisión a ella, el planeamiento, de conformidad
con su clasificación y calificación urbanística.
2. Las nuevas construcciones se ajustarán a la ordenación
aprobada, sin perjuicio de la regulación que se establezca sobre las
edificaciones construidas con anterioridad y los usos y obras provisionales
regulados en esta Ley.
Artículo 58.-
Indemnización por la ordenación.
La ordenación establecida en
el planeamiento no confiere derechos indemnizatorios a los propietarios, salvo
en los supuestos establecidos en la legislación estatal.
Artículo 59.-
Reparto equitativo de beneficios y cargas.
Los propietarios y demás titulares
de derechos incluidos en cada actuación urbanística tendrán derecho a la
distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
en los términos previstos por la presente Ley.
Artículo 60.-
Participación de la comunidad en las plusvalías.
La participación de la
comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes
públicos se producirá en los términos fijados por esta Ley.
Capítulo II
Clasificación del Suelo
Artículo 61.-
Clases de suelo.
1. El Plan General Municipal de Ordenación clasificará el
territorio municipal en suelo urbano, no urbanizable y urbanizable.
2. Los terrenos destinados a sistemas generales, podrán o
no ser objeto de clasificación, sin perjuicio de que se adscriban a las
diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención.
Artículo 62.-
Suelo urbano.
1. Constituirán el suelo urbano las áreas ya
transformadas que el planeamiento urbanístico general clasifique como tal por:
2. También tendrán la consideración de suelo urbano los
sectores que, en ejecución del planeamiento, sean urbanizados de acuerdo con el
mismo.
3. El propio planeamiento urbanístico general establecerá
los requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos que
menciona el apartado 1.a) de este artículo para que puedan considerarse
suficientes en relación con la ordenación prevista, así como la forma de
computar el grado de consolidación a que se refiere el apartado 1.b),
atendiendo especialmente a las particularidades de las categorías definidas en
el artículo siguiente.
Artículo 63.-
Categorías del suelo urbano.
1. Tendrán la consideración de suelo urbano consolidado
por la urbanización los terrenos en que no resulte necesario el desarrollo de
mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas.
2. Tendrán la consideración de suelo urbano sin
consolidar los terrenos que el planeamiento delimite como Unidades de Actuación
para su ejecución como unidad integrada, entendiendo como tal la que requiera
mecanismos de equitativa distribución de beneficios y cargas y ejecución de
proyectos de urbanización.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el suelo
urbano consolidado podrán delimitarse Unidades de Actuación para llevar a cabo
operaciones de renovación o mejora urbana.
4. Tendrán la consideración de suelo urbano de núcleo
rural los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de
Murcia, en los que, por existir agrupaciones de viviendas con viario e
infraestructura común y relaciones propias de la vida comunitaria, constituyan
un asentamiento de población tradicional reconocido oficialmente por un
topónimo y especialmente vinculado a las actividades del sector primario.
5. Tendrán la consideración de suelo urbano especial los
terrenos, incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que,
careciendo de alguno de los requisitos del apartado anterior, constituyan un
asentamiento con frente a camino público tradicional.
Artículo 64.-
Solar.
Tendrán la consideración de
solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan
los siguientes requisitos:
Artículo 65.-
Suelo no urbanizable.
1. Constituirán el suelo no urbanizable, con la categoría
de suelo no urbanizable de protección específica, los terrenos, incluidos los
de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que deben preservarse del
proceso urbanizador, por estar sujetos a algún régimen específico de protección
incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos
de ordenación territorial, los instrumentos de ordenación de recursos naturales
y la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos,
arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de
riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su
sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
2. También tendrán esta clasificación, con la categoría
de suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, los terrenos, incluidos
los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que el Plan General
justificadamente así clasifique por sus propios valores de carácter agrícola,
forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así
como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras o
servicios públicos.
Artículo 66.-
Suelo urbanizable.
1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos que no
tengan reconocido por el planeamiento la condición de suelo urbano o de suelo
no urbanizable.
2. En esta clase de suelo se podrá establecer la
categoría de suelo urbanizable especial para aquellos terrenos específicos,
incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares
características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y
especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su
protección ambiental.
3. En esta clase de suelo, tendrá la condición de suelo
urbanizable sectorizado el integrado por los terrenos que así se delimiten para
su urbanización, según el modelo y estrategia de desarrollo del planeamiento
urbanístico.
4. El resto de suelo urbanizable tendrá la condición de
suelo urbanizable sin sectorizar.
Capítulo III
Régimen del suelo urbano
Artículo 67.-
Derechos de los propietarios de suelo urbano.
Los propietarios de suelo
urbano tienen el derecho a completar la urbanización de los terrenos para que
adquieran la condición de solar y a edificar éstos en las condiciones
establecidas en el planeamiento, así como, en su caso, a promover el
planeamiento de desarrollo y los instrumentos de gestión y urbanización que
resulten necesarios.
Artículo 68.-
Deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano
consolidado deberán completar a su costa la urbanización necesaria para
alcanzar la condición de solar y edificarlos de conformidad con las
determinaciones y, en su caso, plazos establecidos en el planeamiento.
2. Cuando se trate de terrenos que se incluyan en Unidades
de Actuación para llevar a cabo operaciones aisladas de renovación o mejora
urbana, sus propietarios estarán sujetos a la cesión de viales y dotaciones
públicas previstas en el Plan.
Artículo 69.-
Deberes de los propietarios de suelo urbano sin consolidar.
1. Los propietarios de suelo urbano sin consolidar
incluidos en Unidades de Actuación, deberán:
2. En los sistemas de iniciativa privada los propietarios
deberán promover los instrumentos de planeamiento de desarrollo, gestión y
urbanización en los plazos previstos por el Plan y costearlos en la proporción
que les corresponda.
Artículo 70.-
Deberes de los propietarios de suelo urbano de núcleo rural y de suelo urbano
especial.
1. Los propietarios de terrenos incluidos en estas
categorías de suelo urbano están obligados a costear los servicios requeridos
por el Plan General y ceder gratuitamente los terrenos necesarios para la
regularización del viario cuando así lo prevea el mismo.
2. En su caso, deberán incorporarse al proceso
urbanizador y edificatorio a partir del momento de la aprobación del
correspondiente planeamiento de desarrollo, asumiendo los deberes señalados
para el suelo urbano consolidado o sin consolidar, según el caso.
Artículo 71.-
Régimen general de edificación en suelo urbano.
1. El suelo urbano podrá edificarse cuando los terrenos
adquieran la condición de solar, o bien cuando se asegure la ejecución
simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías señaladas
en los artículos 162 y 211 de esta Ley.
2. Podrán implantarse en las áreas donde el uso esté
permitido, actividades económicas o dotaciones con anterioridad a la aprobación
de los instrumentos de gestión y urbanización, siempre que respeten la
ordenación señalada en el planeamiento, con las condiciones y garantías
señaladas en el artículo 162 de esta Ley.
3. Cuando la ordenación no estuviera totalmente definida
por estar remitida a planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse los
usos y obras provisionales contemplados en esta Ley.
Artículo 72.-
Régimen especial de edificación en suelo urbano de núcleo rural.
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento
específico, en esta categoría de suelo podrá edificarse cuando los terrenos
tengan acceso a vía publica y las construcciones se destinen a usos
relacionados con las actividades propias del medio rural, o a vivienda para las
necesidades de la población residente en dichos núcleos.
2. Las construcciones deberán ser adecuadas a las
condiciones que señale el planeamiento, conforme a las tipologías tradicionales
características del núcleo.
Artículo 73.-
Régimen especial de edificación en suelo urbano especial.
Los terrenos incluidos en
esta categoría podrán edificarse cuando el planeamiento general de desarrollo
defina los parámetros y condiciones de edificación y siempre que dé frente a
camino público preexistente. En otro caso, sólo podrán autorizarse los usos y
obras provisionales contemplados en esta Ley.
Capítulo IV
Régimen del suelo no urbanizable
Artículo 74.-
Derechos de los propietarios del suelo no urbanizable.
Los propietarios de suelo
clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de
sus terrenos conforme a la naturaleza de los mismos, siempre que no suponga la
transformación de su estado o características esenciales.
Artículo 75.-
Deberes de los propietarios de suelo no urbanizable.
Constituyen deberes de los
propietarios de suelo no urbanizable, los siguientes:
Artículo 76.-
Régimen excepcional de edificación en suelo no urbanizable de protección
específica.
1. En esta categoría de suelo no podrá realizarse ningún
tipo de construcción o instalación, excepto las expresamente previstas en el
planeamiento específico de protección, que se podrán autorizar mediante
licencia municipal, sin perjuicio de las ordenaciones sectoriales
correspondientes.
2. En defecto de planeamiento específico o instrumentos
de ordenación del territorio, sólo se podrán autorizar por la Administración
regional, excepcionalmente, previo informe favorable del organismo competente
en razón de la materia, los usos provisionales previstos en esta Ley, así como
las instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y
conservación de las infraestructuras y servicios públicos.
Artículo 77.-
Régimen excepcional de edificación en suelo no urbanizable protegido por el
planeamiento.
1. Se podrán autorizar, mediante licencia municipal, los
usos permitidos por el Plan que sean estrictamente necesarios para el normal
funcionamiento de las actividades propias de cada una de las zonas delimitadas
en función de sus valores a proteger.
2. Además de los usos provisionales, excepcionalmente y
de conformidad con la legislación urbanística, podrán autorizarse, por la
Administración regional actuaciones específicas de interés público y el uso de
vivienda unifamiliar, cuando se acredite fehacientemente la vinculación de la
actividad principal del titular a la explotación.
A estos efectos, la superficie mínima de la explotación, entendida como
agrupación de predios que constituyan una unidad funcional, será al menos de
20.000 metros cuadrados.
3. En los suelos reservados por el Plan General para
sistemas generales de infraestructuras o servicios públicos, y hasta tanto no
se ordenen o se ejecuten, sólo podrán autorizarse las construcciones
estrictamente necesarias para el normal funcionamiento de las explotaciones
existentes con anterioridad a la aprobación del Plan, así como los usos
provisionales previstos en esta Ley.
Una vez ejecutada la infraestructura, los terrenos no afectados al sistema
general quedarán sujetos al régimen correspondiente a la categoría de suelo
colindante o a la que el planeamiento prevea.
Capítulo V
Régimen del suelo urbanizable
Sección Primera
Derechos y deberes
Artículo 78.-
Derechos de los propietarios de suelo urbanizable.
1. Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable
tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos conforme a la
naturaleza de los mismos y a promover su transformación urbanística instando la
aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo al Ayuntamiento, de
conformidad con las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación.
2. En suelo urbanizable sectorizado, para promover su
transformación urbanística, bastará con la presentación ante el Ayuntamiento
del correspondiente Plan Parcial, o, en su caso, Especial.
3. En suelo urbanizable sin sectorizar, para promover la
transformación urbanística de determinados terrenos, se podrá recabar del
Ayuntamiento, con carácter previo a la presentación del instrumento de
desarrollo, cédula de urbanización sobre su adecuación al planeamiento
urbanístico y a otros instrumentos de ordenación territorial o sectorial. Dicha
cédula tendrá una vigencia máxima de dos años, salvo que durante este periodo
se produzca una modificación del planeamiento que pudiera afectar al contenido
de la cédula.
Artículo 79.-
Deberes de los propietarios de suelo urbanizable.
1. En tanto no se apruebe el correspondiente planeamiento
de desarrollo, los propietarios del suelo urbanizable deberán respetar las
incompatibilidades de uso señaladas en el Plan General Municipal de Ordenación.
2. En el suelo urbanizable sectorizado, cuyo desarrollo
prevea el Plan General por iniciativa privada, los propietarios deberán,
además, formular el planeamiento de desarrollo en los plazos que en su caso se
establezcan.
Artículo 80.-
Deberes vinculados a la transformación urbanística.
Aprobado el correspondiente
instrumento de planeamiento, los propietarios de suelo urbanizable sectorizado
estarán sujetos a los deberes siguientes:
Artículo 81.-
Régimen de edificación en suelo urbanizable ya ordenado.
Aprobada su ordenación
pormenorizada el suelo urbanizable podrá edificarse una vez se haya urbanizado
con arreglo a las prescripciones del planeamiento correspondiente, con las
condiciones y excepciones establecidas en esta Ley para el suelo urbano.
Sección Segunda
Régimen transitorio de edificación y uso
Artículo 82.-
Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sectorizado.
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento
de desarrollo, en el suelo urbanizable sectorizado no podrán realizarse obras o
instalaciones, salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante
Planes Especiales y las de carácter provisional previstas en esta Ley.
2. No obstante, y en el supuesto de que el Plan General
expresamente así lo prevea y establezca una preordenación básica del sector,
podrán admitirse construcciones aisladas destinadas a industrias, actividades
terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que no
dificulten la ejecución del planeamiento de desarrollo, con las condiciones y
garantías que se establecen en el artículo 162 de esta Ley.
En suelo urbanizable especial, y cuando se den las mismas condiciones y con las
mismas garantías, podrán admitirse usos y actividades vinculadas al sector
primario, incluido el uso de vivienda ligada a dichas actividades, fijándose
como parcela mínima 2.500 metros cuadrados.
3. El régimen transitorio del apartado anterior quedará
suspendido cuando se alcance el grado de colmatación determinado a estos
efectos, mediante indicadores objetivos, por el Plan General.
Artículo 83.-
Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar.
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento
de desarrollo, en el suelo urbanizable sin sectorizar podrán realizarse obras o
instalaciones de carácter provisional previstas en esta Ley, y aquellos
sistemas generales que puedan ejecutarse mediante Planes Especiales, quedando
el resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de edificación de este
artículo, con las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
2. Se respetarán las incompatibilidades de uso y las
condiciones específicas señaladas por el Plan General para cada una de las
zonas que, en su caso, establezca, así como las normas sectoriales que les sean
de aplicación.
3. Se podrán autorizar, mediante licencia municipal y con
las limitaciones establecidas en la presente Ley, las siguientes construcciones
ligadas a la utilización racional de los recursos naturales:
4. Excepcionalmente, podrán admitirse, previa
autorización del órgano autonómico competente, actuaciones específicas de
interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización
fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en
la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las
infraestructuras precisas para su funcionamiento.
Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e
instalaciones:
5. Este régimen transitorio deberá suspenderse por el
Ayuntamiento o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa
audiencia del Ayuntamiento, en las áreas en las que, individualmente
consideradas, se alcancen circunstancias de transformación o consolidación
determinadas conforme a indicadores objetivos fijados en el Plan General.
Artículo 84.-
Condiciones particulares de los usos permitidos en suelo urbanizable sin
sectorizar.
Artículo 85.-
Condiciones comunes de los usos autorizables excepcionalmente en suelo
urbanizable sin sectorizar.
1. Las construcciones e instalaciones deberán tener la
superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características
exigidas por la legislación sectorial correspondiente.
2. La construcción tendrá carácter aislado y se ubicará
minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias
señaladas en el planeamiento o en las legislaciones sectoriales que fueran de
aplicación por colindancia a bienes de dominio público.
3. La propiedad llevará a efecto satisfactoriamente la
ordenación interior de la parcela, previendo los aparcamientos necesarios y el
tratamiento del resto de la parcela con arbolado, cultivos o jardinería y
asumirá el compromiso de contribuir a las cargas que conlleve el futuro
desarrollo urbanístico, con las garantías económicas que se fijan en el
artículo 162, salvo las que sean de titularidad pública o estén declaradas de
utilidad pública por su carácter no lucrativo.
4. Cuando las actuaciones, por su carácter extensivo o
complejidad, requieran una ordenación integral, se señalará expresamente en la
autorización la necesidad de formular un Plan Especial, tramitado conforme al
procedimiento abreviado señalado en el artículo 141.
5. En todo caso deberá justificarse la adecuación de las
construcciones e instalaciones a la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 86.-
Procedimiento de autorización excepcional.
Para la autorización por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma de los usos, y construcciones
excepcionales, previstos en este título, se seguirá el siguiente procedimiento:
Capítulo VI
Parcelaciones
Artículo 87.-
Parcelaciones.
1. Se considerará parcelación urbanística la división
simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su incorporación al
proceso urbanizador en la forma determinada por el planeamiento, o que pueda
dar lugar a la transformación urbanística del suelo o a la formación de núcleo
urbano.
2. Todo acto de división, segregación o fraccionamiento
de terrenos o parcelación queda sujeto a licencia conforme a lo dispuesto en el
artículo 221 de esta Ley.
3. Los notarios y registradores de la propiedad exigirán,
para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de
terrenos, que se acredite el otorgamiento de licencia o la declaración
municipal de innecesariedad de la misma, de conformidad con la legislación
estatal aplicable. Los notarios testimoniarán, conforme a la legislación
notarial, el documento administrativo correspondiente.
Artículo 88.-
Indivisibilidad de las parcelas.
1. A efectos urbanísticos, serán indivisibles:
2. Los notarios y registradores de la propiedad harán
constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en su
caso.
3. Al otorgarse licencia de edificación sobre una parcela
comprendida en el apartado 1.b) de este artículo, el Ayuntamiento lo comunicará
al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca.
Artículo 89.-
Régimen de parcelación en suelo no urbanizable.
1. En suelo no urbanizable quedan prohibidas las
parcelaciones urbanísticas.
2. No se admitirán divisiones, segregaciones o
fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación
agraria, forestal o de similar naturaleza. Tampoco se admitirán, por razones
paisajísticas objeto de protección especifica conforme a la legislación
aplicable, parcelaciones rústicas que conlleven modificaciones sustanciales en
la configuración del territorio o la apertura de nuevos viales de uso público
no previstos en los Planes Especiales o por el organismo competente en
agricultura.
Artículo 90.-
Régimen de parcelación en suelo urbanizable.
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento
de desarrollo, no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en esta clase de
suelo.
No obstante, se podrán segregar terrenos cuando, además de respetar las
unidades mínimas de cultivo, las parcelas resultantes den frente a vías
públicas preexistentes con un frente mínimo de 50 metros, prohibiéndose la
apertura de nuevos caminos públicos; en todo caso sin perjuicio de lo
establecido en la legislación agraria estatal para usos con fines agrícolas.
2. Aprobado el planeamiento urbanístico de desarrollo,
las parcelaciones se ajustarán a lo dispuesto en aquél.
Artículo 91.-
Régimen de parcelación en suelo urbano.
En suelo urbano será posible
la división o segregación de terrenos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y
en el planeamiento urbanístico.
Capítulo VII
Otras disposiciones generales
Artículo 92.-
Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y
construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el
planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato públicos. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas
sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y
arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior se sufragará por los propietarios o por la
Administración, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 93.-
Usos y obras provisionales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título para cada
clase y categoría de suelo, podrán admitirse, en los supuestos señalados, usos,
obras o instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente
prohibidos por el planeamiento urbanístico, ni puedan dificultar su ejecución,
y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente, atendidas
las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de
titularidad o explotación.
2. El titular deberá comprometerse a la suspensión del
uso o demolición de las obras e instalaciones cuando el Ayuntamiento,
motivadamente, lo solicite, renunciando expresamente a ser indemnizado. En la
licencia municipal se hará constar el carácter provisional de la misma, y, en
su caso, el plazo señalado para su caducidad, lo que se inscribirá en el
Registro de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en la legislación
hipotecaria.
3. Para asegurar el cumplimiento de esta limitación y
garantizar la reposición del suelo a su estado anterior u original, se exigirá
depósito o aval en cuantía suficiente.
Artículo 94.-
Régimen de fuera de ordenación.
1. Los edificios e instalaciones erigidos con
anterioridad a la aprobación del planeamiento urbanístico que resultaren
sustancialmente disconformes con las determinaciones del mismo, serán considerados
fuera de ordenación.
2. El planeamiento señalará aquellos supuestos en que
será de aplicación este régimen de fuera de ordenación, y fijará los márgenes
de tolerancia precisos para ajustar su alcance a las edificaciones
incompatibles con la ordenación.
3. No podrán realizarse en ellas obras de consolidación,
aumento de volumen, modernización o que supongan un incremento de su valor de
expropiación, aunque sí las reparaciones requeridas para el mantenimiento de la
actividad legítimamente establecida, con independencia de la obligación
genérica que se impone en el artículo 92 de esta Ley.
4. No obstante, cuando no se dificulte la ejecución de
las determinaciones previstas en el planeamiento, podrán admitirse usos, obras
o instalaciones de carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
TÍTULO IV
PLANEAMIENTO URBANÍSTICO MUNICIPAL
Capítulo I
Clases
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 95.-
Instrumentos de planeamiento.
1. La ordenación urbanística de los municipios se
establecerá a través de Planes Generales Municipales de Ordenación, que son
instrumentos de ordenación de un término municipal completo.
A petición de los ayuntamientos afectados, podrán formularse planes generales
que comprendan varios términos municipales completos.
2. Los Planes Generales Municipales se desarrollarán,
según los casos, mediante Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de
Detalle.
Asimismo podrán elaborarse estos instrumentos, aunque no estén previstos en el
planeamiento general municipal, para las finalidades que se prevén en la
presente Ley.
3. Se podrán redactar Normas Complementarias del
planeamiento general municipal en los aspectos no previstos o insuficientemente
desarrollados por éste.
Sección Segunda
Plan General Municipal de Ordenación
Artículo 96.-
Definición.
1. El Plan General Municipal de Ordenación, como
instrumento de ordenación integral de un municipio, tiene por objeto la
clasificación del suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente,
la definición de los elementos esenciales de la estructura general y orgánica
del territorio, el modelo de ciudad y de los asentamientos urbanos, los
criterios para su desarrollo y la determinación de los espacios y elementos de
especial protección.
2. Cuando existan aprobados instrumentos de ordenación
previstos en esta Ley, el Plan General deberá adaptarse a las determinaciones y
directrices contenidas en aquéllos, mediante su modificación o revisión, según
proceda.
Artículo 97.-
Objeto.
El Plan General Municipal
tiene como objeto específico, en cada clase de suelo, lo siguiente:
Artículo 98.-
Determinaciones generales.
El Plan General Municipal de
Ordenación definirá el modelo de desarrollo urbano y territorial, conteniendo
las siguientes determinaciones de carácter general:
Artículo 99.-
Determinaciones en suelo urbano.
De forma específica, los
Planes Generales Municipales de Ordenación deberán contener las siguientes
determinaciones en suelo urbano:
Artículo 100.-
Determinaciones en suelo no urbanizable.
El Plan General Municipal de
Ordenación contendrá las siguientes determinaciones en relación con el suelo no
urbanizable:
Artículo 101.-
Determinaciones en suelo urbanizable.
1. El Plan General contendrá, en relación con el suelo
urbanizable sectorizado, las siguientes determinaciones:
2. El Plan General Municipal de Ordenación señalará para
el suelo urbanizable sin sectorizar las siguientes determinaciones:
3. Otras determinaciones en suelo urbanizable:
Artículo 102.-
Determinaciones para los sistemas generales.
1. A los sistemas generales se les atribuirá el mismo
aprovechamiento de referencia que al sector al que se vinculen o adscriban,
para su obtención obligatoria y gratuita.
2. El Plan General podrá distinguir entre sistemas
generales vinculados a un sector específico para su obtención y ejecución
conjunta, y sistemas generales adscritos al suelo urbanizable sectorizado,
aunque no se especifique de forma singularizada.
3. Los sistemas generales que se califiquen como
preferentes, por ser necesarios y prioritarios para lograr los objetivos del
Plan, podrán obtenerse por el sistema de ocupación directa.
Los sistemas generales que se califiquen como diferidos podrán obtenerse por
adscripción al suelo urbanizable sin sectorizar o por expropiación.
4. El Plan General fijará el porcentaje máximo de
sistemas generales vinculados o adscritos al suelo urbanizable sectorizado, que
no podrá superar el 25 por ciento de la superficie total de cada sector.
Sección Tercera
Normas Complementarias del Planeamiento General
Artículo 103.-
Objeto.
Las Normas Complementarias
tienen por objeto regular aspectos no previstos por el Plan General o
insuficientemente desarrollados por éste o su modificación no sustancial, y su
rango jerárquico será el mismo que el del Plan General al que complementen.
Artículo 104.-
Determinaciones.
Las Normas Complementarias
contendrán las siguientes determinaciones:
Sección Cuarta
Planes Parciales
Artículo 105.-
Objeto.
1. Los Planes Parciales, como instrumentos de desarrollo,
tienen por objeto la ordenación detallada del suelo urbanizable en los sectores
que se delimiten en el Plan General Municipal de Ordenación o en aquellos otros
que se determinen de acuerdo con los criterios que se recojan en el mismo.
2. Cuando el planeamiento general haya ordenado
pormenorizadamente un sector de suelo urbanizable, podrá modificarse su
ordenación a través de un Plan Parcial, sin necesidad de modificar previamente
el Plan General, siempre que no se altere la estructura general establecida por
éste, y se justifique adecuadamente su conveniencia y oportunidad.
Artículo 106.-
Determinaciones.
Los Planes Parciales
contendrán las siguientes determinaciones:
· a) Delimitación de
su ámbito, abarcando un sector previsto en el Plan General y, en su defecto,
cuando no estuviera delimitado, su justificación de acuerdo con los criterios
del mismo, debiendo localizar los sistemas generales y demás dotaciones previstas
incluidas las obras de conexión con las ya existentes.
En el caso de que la
actuación suponga la construcción de más de 4.000 unidades residenciales, la
reserva de suelo para equipamientos se incrementará en cinco puntos
porcentuales. Este incremento dotacional podrá ser de titularidad privada,
cuando así se proponga y se comprometa su ejecución.
Sección Quinta
Planes Especiales
Artículo 107.-
Definición.
El Plan Especial es el
instrumento adecuado para la implantación de usos y actuaciones urbanísticas
especiales en las distintas clases y categorías de suelo, en desarrollo del
planeamiento general o, en el caso de no estar previsto en el mismo, cuando se
justifique su procedencia.
Artículo 108.-
Finalidad.
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en el
planeamiento general municipal, los Planes Especiales podrán tener por
finalidad la ordenación sectorial de un territorio, la realización de
actuaciones urbanísticas específicas o el establecimiento de determinadas
medidas de protección, según proceda de acuerdo con su objeto.
2. Los Planes Especiales no podrán sustituir a los Planes
Generales en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio,
por lo que, en ningún caso, podrán clasificar suelo, aunque sí introducir
modificaciones y limitaciones a los usos previstos.
Artículo 109.-
Objeto de los Planes Especiales.
Con carácter meramente
enunciativo, los Planes Especiales podrán tener por objeto:
Artículo 110.-
Contenidos generales.
1. Los Planes Especiales se elaborarán con el grado de
precisión correspondiente a los Planes Parciales en lo que se refiere a las
determinaciones que constituyen sus fines e incorporarán la previsión de obras
a realizar, la determinación del sistema de actuación, cuando la naturaleza de
la obra requiera su ejecución, y la delimitación, en tal caso, de Unidades de
Actuación.
2. Las determinaciones específicas serán las que dimanen
de su naturaleza, del Plan General o de la aplicación de la legislación
sectorial.
Artículo 111.-
Plan Especial para desarrollar los sistemas generales de comunicaciones,
infraestructuras, espacios libres y equipamiento comunitario.
Las determinaciones
establecidas en los Planes Especiales para desarrollar los sistemas generales
de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres y equipamiento comunitario
habrán de adecuarse a la legislación y planificación sectorial correspondiente,
incorporando una adecuada justificación.
Artículo 112.-
Plan Especial de protección de vías de comunicación, vías verdes e itinerarios
de especial singularidad.
El objeto específico y
determinaciones de los Planes Especiales de protección de vías de comunicación,
vías verdes e itinerarios de especial singularidad será:
Artículo 113.-
Planes de saneamiento.
Podrán ser objeto de Planes
Especiales de saneamiento las obras en el suelo y subsuelo que tengan por
objeto mejorar las condiciones de salubridad, higiene, y seguridad. Estos
Planes comprenderán las obras de abastecimiento de aguas potables, depuración y
aprovechamiento de las residuales, instalación de alcantarillado, drenajes,
fuentes, abrevaderos, lavaderos y recogida y tratamiento de basuras y residuos.
Artículo 114.-
Planes Especiales de reforma interior y rehabilitación.
1. Los Planes Especiales de reforma interior y
rehabilitación en suelo urbano podrán tener por objeto llevar a cabo
actuaciones aisladas para la descongestión del suelo urbano, creación de
actuaciones urbanísticas y equipamiento comunitario, saneamiento de barrios,
resolución de problemas de accesibilidad, circulación o de estética y mejora
del medio ambiente o de los servicios públicos y otros fines análogos.
2. Cuando se trate de operaciones de reforma interior no
previstas en el Plan General, el Plan Especial no podrá modificar la estructura
fundamental de aquél, debiendo justificar su incidencia y coherencia con el
mismo.
Artículo 115.-
Planes Especiales de ordenación y protección de conjuntos históricos, sitios
históricos o zonas arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural.
1. De conformidad con lo previsto en la legislación de
Patrimonio Histórico, se formularán Planes Especiales para la protección de las
distintas áreas o elementos declarados Bien de Interés Cultural, que contendrán
las determinaciones legalmente establecidas.
2. También podrán elaborarse para la ordenación y
protección de aquellos conjuntos y áreas que sean merecedoras de un tratamiento
urbanístico especial, para su posible declaración.
3. Estos Planes Especiales podrán cumplir asimismo otras
finalidades, con objeto de lograr la revitalización física, económica y social
y la preservación y puesta en valor de sus elementos históricos
representativos.
4. Deberán contener, en todo caso, una información
exhaustiva sobre aquellos aspectos que permitan formular un diagnóstico claro
de su problemática, así como un catálogo de todos los elementos a proteger,
propuestas de intervención, medidas de conservación y modo de gestión y
financiación.
Artículo 116.-
Planes Especiales de ordenación de núcleos rurales.
1. Los Planes Especiales de ordenación de núcleos rurales
tendrán por objeto el establecimiento de una ordenación urbanística
pormenorizada para los núcleos rurales cuando las circunstancias urbanísticas
así lo requieran.
2. Contendrán las siguientes determinaciones específicas:
Artículo 117.-
Planes Especiales de adecuación urbanística.
1. Los Planes Especiales de adecuación urbanística
tendrán por objeto adecuar la actuación urbanística en áreas específicas con
incipiente urbanización y peculiares características de su entorno ambiental,
clasificadas como suelo urbano especial o urbanizable especial, para encauzar
un desarrollo urbanístico sostenible.
2. Las determinaciones de estos planes serán las
necesarias para sus fines, señalándose específicamente las siguientes:
Artículo 118.-
Planes Especiales de protección del paisaje.
1. La protección del paisaje, para conservar determinados
lugares o perspectivas del territorio regional, en cuanto constituye objeto de
planeamiento especial, se referirá entre otros, a estos aspectos:
2. Contendrán las determinaciones necesarias para la
puesta en valor de los elementos a proteger, estableciendo los mecanismos y
normativas precisos para su eficacia.
Artículo 119.-
Planes Especiales de complejos e instalaciones turísticas.
1. Los Planes Especiales de complejos e instalaciones
turísticas tendrán por objeto la ordenación de los complejos e instalaciones
turísticas que, por su carácter extensivo, complejidad o multiplicidad de usos,
requieran un instrumento de ordenación urbanística, con las determinaciones y
aprovechamientos fijados en el Plan General o, en su defecto, en el propio Plan
Especial, sin que el aprovechamiento global sobrepase el señalado para la
categoría residencial de mínima densidad cuando se actúe sobre suelo no
urbanizable.
2. En suelo urbanizable, siempre que se justifique su
innecesariedad, las cesiones de suelo para dotaciones podrán compensarse por
otra superficie equivalente exterior al sector o por su valor económico, conforme
a la legislación vigente, para su incorporación al patrimonio público de suelo.
3. La calificación y régimen de explotación de la
actividad que constituya su objeto habrá de ajustarse a lo previsto en la
legislación turística debiendo justificar su adecuada integración territorial y
ambiental, así como establecerse las conexiones con los sistemas generales de
infraestructura.
Sección Sexta
Otros instrumentos de ordenación
Artículo 120.-
Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere
preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los
Planes Generales para el suelo urbano y urbanizable ordenado directamente y en
los Planes Parciales y Especiales.
2. Su contenido tendrá por finalidad:
3. Los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones
del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que
corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas
establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquél, ni
reducir la superficie de uso y dominio público.
En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de
ordenación de los predios colindantes, debiendo contener a estos efectos el
ámbito de influencia identificando los predios afectados.
Capítulo II
Documentación de los Planes
Artículo 121.-
Documentos del Plan General.
Las determinaciones de los
Planes Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán en, al menos, los
siguientes documentos:
Artículo 122.-
Documentos de las Normas Complementarias.
Las determinaciones de las
Normas Complementarias se desarrollarán en, al menos, los siguientes documentos:
Artículo 123.-
Documentos de los Planes Parciales.
Las determinaciones de los
Planes Parciales se desarrollarán en, al menos, los siguientes documentos:
Artículo 124.-
Documentos de los Planes Especiales.
Los Planes Especiales
deberán contener los documentos necesarios para recoger las determinaciones
propias de su naturaleza y finalidad, con el grado de precisión adecuado a sus
fines, que se concretarán en los documentos siguientes:
Artículo 125.-
Documentos de los Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle contendrán los siguientes
documentos:
2. Cuando la finalidad del Estudio de Detalle sea la
reordenación de volúmenes, deberá analizar su influencia sobre el entorno
afectado.
Capítulo III
Elaboración y tramitación de los Planes
Sección Primera
Elaboración de los Planes
Artículo 126.-
Planes Generales Municipales de Ordenación.
1. Todo municipio debe disponer de Plan General Municipal
de Ordenación y revisarlo cuando las circunstancias lo requieran y adaptarlo a
la legislación urbanística y a los instrumentos de ordenación territorial que
apruebe la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, sus
revisiones y modificaciones, así como las Normas Complementarias, serán
elaboradas por los ayuntamientos, salvo que soliciten su formación al órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
3. En el caso excepcional de que el Ayuntamiento no
formulara el planeamiento general, su revisión o adaptación en el plazo
señalado en esta Ley, el Consejo de Gobierno, previa audiencia al Ayuntamiento,
podrá acordar la subrogación de la Consejería competente en materia de
urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, para su elaboración y
tramitación en los términos previstos en el artículo 144 de esta Ley.
4. Cuando las necesidades urbanísticas requieran la
extensión de un Plan General a más de un municipio, en defecto de acuerdo entre
las corporaciones locales, la consejería competente por razón de la materia
dispondrá su formación y extensión territorial, el ayuntamiento u organismo que
habrá de redactarlo y la proporción en que los municipios afectados deben
contribuir a los gastos.
Artículo 127.-
Planes Parciales y Especiales y Estudios de Detalle.
1. Los Planes Parciales y Especiales y Estudios de
Detalle podrán ser elaborados por los Ayuntamientos, particulares y demás
organismos competentes en el orden urbanístico.
2. Los Planes Especiales podrán también ser elaborados
por los organismos que tengan competencias en virtud de las distintas
legislaciones sectoriales.
3. En todos los casos, la aprobación definitiva corresponderá
a los Ayuntamientos competentes.
Artículo 128.-
Planes de iniciativa particular.
1. Los particulares podrán elaborar, y elevar a la
Administración competente para su tramitación, los instrumentos de desarrollo
del planeamiento general, así como las modificaciones de éste que no afecten a
los elementos estructurales del mismo.
2. Los propietarios incluidos en alguna actuación
urbanística deberán presentar los instrumentos de desarrollo en los plazos que,
en su caso, establezca el planeamiento general.
3. Si hubieren obtenido la previa autorización del
Ayuntamiento, les serán facilitados por los organismos públicos cuantos
elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción y podrán
efectuar en fincas particulares las ocupaciones temporales necesarias para la
redacción del Plan con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 129.-
Instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a varios municipios.
Los instrumentos de
planeamiento de desarrollo que afecten a más de un municipio podrán ser
elaborados por los ayuntamientos correspondientes de común acuerdo o, en su
defecto, por la Dirección General competente por razón de la materia, a
solicitud de los mismos.
Sección Segunda
Procedimiento
Subsección
1.ª
Actos Preparatorios
Artículo 130.-
Apoyo a la redacción de Planes.
Los organismos públicos, las
empresas de distribución y suministro, los concesionarios de servicios públicos
y los particulares prestarán su apoyo a la redacción de Planes de Ordenación y,
a tal efecto, facilitarán a los organismos y particulares encargados de su
redacción los documentos e informaciones necesarias.
Artículo 131.-
Cédula de urbanización.
1. La cédula de urbanización es el documento acreditativo
de las condiciones requeridas para el desarrollo de una actuación urbanística y
su correcta implantación territorial.
2. Se expedirá por el Ayuntamiento a petición de
cualquier propietario incluido en el ámbito de la actuación, acompañando un
avance de planeamiento del sector a desarrollar.
3. En suelo urbanizable sin sectorizar será preceptiva la
solicitud de informe de la Dirección General competente en materia de
urbanismo, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
4. La cédula de urbanización contendrá las condiciones y
requisitos exigidos por el planeamiento urbanístico y la ordenación
territorial, así como las posibilidades o alternativas de conexión a las
infraestructuras existentes o previstas del municipio, sin perjuicio de otras
determinaciones legalmente establecidas.
5. También podrá solicitarse dicha cédula para suelo
urbanizable sectorizado, a fin de concretar los requisitos a exigir en el
planeamiento de desarrollo.
6. La cédula de urbanización vinculará a la
Administración actuante respecto de la tramitación ulterior del planeamiento de
desarrollo.
7. La cédula caducará a los dos años de su emisión y, en
todo caso, por modificación del planeamiento que le afecte.
Artículo 132.-
Avances de planeamiento.
1. La Administración y los particulares legitimados para
la formulación de planes podrán realizar avances de planeamiento, debiendo
definir su ámbito, estructura general y zonificación básica.
2. El avance de planeamiento será preceptivo para la
formulación del planeamiento general y su revisión, así como en los supuestos
sometidos a evaluación de impacto ambiental.
3. Será preceptiva la presentación de un avance de Plan
con la solicitud de la cédula de urbanización para iniciar el desarrollo
urbanístico de un suelo urbanizable sin sectorizar, o con la presentación de un
Programa de Actuación en los procedimientos de gestión urbanística en que se
promueva la concurrencia.
4. Los acuerdos sobre los avances sólo tendrán efectos
administrativos internos preparatorios de la redacción del planeamiento
definitivo, salvo en los aspectos de delimitación y ordenación que recoja la
cédula de urbanización, o la aprobación del Programa de Actuación, que
vincularán a la Administración actuante en relación con la tramitación ulterior
del planeamiento de desarrollo.
Artículo 133.-
Consultas previas.
1. Los ayuntamientos podrán someter a consulta previa de
la Dirección General competente en materia de urbanismo el avance de cualquier
instrumento de planeamiento antes de su elaboración, sobre cuestiones de su
competencia.
2. Será preceptiva la consulta previa ante el órgano
medioambiental para el inicio del procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, conforme a lo dispuesto en la legislación específica y la
Disposición Adicional Segunda de esta Ley.
3. Se solicitarán informes previos de todos aquellos
organismos competentes afectados por las determinaciones del Plan, cuando así
lo exija la legislación sectorial, los cuales se emitirán en los plazos
señalados en la misma o en su defecto en el plazo de un mes.
Artículo 134.-
Suspensión del otorgamiento de licencias.
1. El órgano competente para iniciar la tramitación de
los Planes podrá acordar la suspensión voluntaria de licencias de parcelación
de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con la
finalidad de estudiar su formación o reforma.
Dicho acuerdo, que habrá de recoger expresamente las áreas o usos a los que
afecta, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en dos
diarios de mayor difusión regional.
2. El acuerdo de aprobación inicial de los Planes o el
acuerdo de suspensión de aprobación definitiva que lleve consigo la sumisión a
un trámite de información pública, determinará la suspensión del otorgamiento
de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas
nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente,
debiendo señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, se extinguirá en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro
de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para
las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de
la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente
transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el
planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez
transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación
inicial tendrá también la duración máxima de un año.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido
voluntariamente el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación
tendrá una duración máxima de dos años.
4. La suspensión se extinguirá, en todo caso, con la
aprobación definitiva del planeamiento.
Extinguidos los efectos de la suspensión de licencias en cualquiera de los
supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de
cuatro años, por idéntica finalidad.
5. Los peticionarios de licencias solicitadas con
anterioridad a la publicación de la suspensión, habrán de ser notificados de la
interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias y tendrán derecho a
ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de los tributos
satisfechos si, una vez aprobado definitivamente el Plan, se demuestra la
incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones.
Subsección
2.ª
Tramitación
Artículo 135.-
Tramitación municipal del Plan General de Ordenación Municipal.
1. Cuando los trabajos de elaboración del Plan General
hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular un
Avance con los criterios, objetivos y soluciones generales, el Ayuntamiento lo
someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Región y en dos de
los diarios de mayor difusión regional, durante un mes para la presentación de
alternativas y sugerencias.
Simultáneamente, se podrá someter a consulta previa de la Dirección General
competente en materia de urbanismo de la Administración regional.
A la vista del resultado de las consultas e informes que procedan, el
Ayuntamiento dispondrá lo conveniente para la elaboración del Plan.
2. Terminada la fase de elaboración del Plan, el
Ayuntamiento podrá acordar la aprobación inicial y lo someterá a información
pública como mínimo durante dos meses, mediante anuncio en el Boletín Oficial
de la Región y publicación en dos de los diarios de mayor difusión regional,
para la presentación de alegaciones.
Simultáneamente se solicitarán de las distintas administraciones y organismos
públicos aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los
que se juzguen necesarios, otorgando un trámite de audiencia a los ayuntamientos
limítrofes y a la Dirección General competente en materia de urbanismo.
Los informes habrán de evacuarse en el plazo de dos meses, cuando no esté
fijado un plazo expreso mayor en la legislación sectorial de aplicación.
3. A la vista del resultado de la información pública y
previo informe de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, el
Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que
procedieren. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan
inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública, de un
solo mes de duración, antes de elevarlo a aprobación definitiva.
A estos efectos, se entenderá por cambio sustancial la alteración del modelo de
desarrollo urbano y territorial, pero no las alteraciones puntuales de los
elementos integrantes del mismo.
4. El Ayuntamiento podrá someter de forma parcial a nueva
información pública las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación
provisional en las áreas que se delimiten.
5. Cumplidos estos trámites, el Ayuntamiento remitirá el
Plan con copia del expediente completo a la consejería competente en materia de
urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva.
Artículo 136.-
Resolución definitiva del Plan General.
1. Recibido el expediente, la Dirección General
competente en la materia dictaminará previamente sobre la documentación
presentada y, si faltare alguno de los trámites o documentos preceptivos, lo
pondrá en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes para su
subsanación, quedando mientras tanto suspendida la tramitación.
2. El consejero competente, previo informe de la Comisión
de Coordinación Territorial, resolverá sobre su aprobación en el plazo máximo
de tres meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin
que se notifique la resolución podrá entenderse aprobado definitivamente el
Plan por silencio administrativo, pudiendo, en consecuencia, proceder el
Ayuntamiento a la publicación de la aprobación definitiva.
Artículo 137.-
Modalidades de resolución.
El órgano a quien
corresponde la aprobación definitiva, adoptará alguna de las siguientes
decisiones:
Artículo 138.-
Modificaciones afectantes a elementos estructurales del Plan General.
Las modificaciones que
afecten a los elementos estructurales del Plan General o a los sistemas
generales, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la presente
Ley, se sujetarán al mismo procedimiento enunciado anteriormente para la
formulación del Plan, aunque en este caso el plazo de información pública e
informes preceptivos será de un mes, salvo que lo amplíe el Ayuntamiento o lo
disponga la legislación sectorial, quedando reducido el plazo para resolución
definitiva a dos meses.
Artículo 139.-
Modificaciones no afectantes a elementos estructurales del Plan General y
Normas Complementarias.
Las modificaciones que no
afecten a los elementos estructurales del Plan General y las Normas
Complementarias se tramitarán con arreglo al siguiente procedimiento:
Artículo 140.-
Tramitación de Planes Parciales y Especiales previstos en el planeamiento
general.
La tramitación de los Planes
Parciales y Especiales se sujetará a las siguientes reglas:
Artículo 141.-
Tramitación de Planes Parciales y Especiales no previstos en el planeamiento
general.
La tramitación de los Planes
de desarrollo no previstos expresamente en el Plan General se ajustará al
procedimiento regulado en el artículo anterior, con la peculiaridad de que el
periodo de información pública, tras la aprobación inicial y el trámite de
audiencia a organismos competentes, será de dos meses, cuando no esté recogido
un plazo mayor en la legislación sectorial aplicable.
Artículo 142.-
Tramitación de Estudios de Detalle.
1. Corresponde a los ayuntamientos la aprobación inicial
de los Estudios de Detalle, sometiéndolos a información pública durante veinte
días para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones
correspondientes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región y
publicación en dos diarios de mayor difusión regional.
2. El acuerdo se notificará individualizadamente a los
propietarios y titulares de derechos incluidos en su ámbito y que consten en el
Catastro, o, en su caso, en el Registro de la Propiedad, otorgándose un plazo
de quince días para presentación de alegaciones.
3. A la vista del resultado de la información pública, y
previo informe de las alegaciones presentadas, el Ayuntamiento acordará sobre
su aprobación definitiva, con las modificaciones que resultaran procedentes.
4. El acuerdo definitivo se publicará en el Boletín
Oficial de la Región y se notificará a los interesados que consten en el expediente,
así como a la Dirección General competente en materia de urbanismo, remitiendo
un ejemplar debidamente diligenciado para su conocimiento y efectos.
Artículo 143.-
Tramitación de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un
municipio.
1. La Dirección General competente por razón de la
materia tramitará los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un
municipio, a petición de los ayuntamientos interesados, incluida la aprobación
inicial, la información pública en el Boletín Oficial de la Región y
publicación en dos diarios de mayor difusión regional y, en su caso, la
aprobación provisional, previa audiencia de los ayuntamientos afectados.
2. Corresponderá en todo caso al consejero competente en
materia de urbanismo la aprobación definitiva de los instrumentos de
planeamiento que afecten a más de un municipio.
Artículo 144.-
Tramitación por la Comunidad Autónoma de instrumentos de planeamiento
municipales.
1. La consejería competente por razón de la materia podrá
elaborar, tramitar y aprobar los instrumentos de planeamiento de aquellos
municipios que, por no disponer de suficientes medios técnicos, así lo
soliciten, previo acuerdo municipal.
2. A la Dirección General competente corresponderá la
tramitación del procedimiento y acordar sobre la aprobación inicial, previa
audiencia del Ayuntamiento, y sobre la provisional, en su caso, así como la
aprobación definitiva, salvo en el supuesto de Planes Generales y
modificaciones estructurales del mismo, en que esta última resolución corresponde
al consejero.
Artículo 145.-
Plazos para resolución de Planes y proyectos de iniciativa particular.
1. El plazo para acordar sobre la aprobación inicial de
los Planes y proyectos de iniciativa particular no podrá exceder de dos meses
desde la presentación de la documentación completa en el Registro municipal, si
se trata de Planes de Desarrollo previstos en el Plan General, y de tres meses
en otro caso.
2. En todos los supuestos, la aprobación definitiva se
producirá por silencio administrativo positivo cuando transcurran seis meses
desde la presentación del Plan o proyecto sin comunicar la pertinente
resolución, siempre que no contuvieran determinaciones contrarias a la
legislación vigente o al planeamiento de rango superior que hubieran sido
puestas de manifiesto en los informes preceptivos emitidos por los organismos
competentes. Será también condición necesaria que se haya producido el trámite
de información pública, que podrá efectuarse por iniciativa de quien promueva
el planeamiento.
Artículo 146.-
Plazo para expedir la cédula de urbanización.
1. La cédula de urbanización se expedirá por el
Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes, si se trata de suelo urbanizable ya
sectorizado y de tres meses en suelo urbanizable sin sectorizar.
2. Obtenida la cédula o transcurrido el plazo señalado
para su emisión, se entenderá habilitado el solicitante para la presentación
del planeamiento de desarrollo, siendo indemnizables por el Ayuntamiento los
costos del mismo, en el supuesto de no alcanzar la aprobación definitiva por
causas no imputables al promotor.
Capítulo IV
Efectos de la aprobación de los Planes
Artículo 147.-
Vigencia de los Planes.
Los Planes de Ordenación
tendrán vigencia indefinida, hasta tanto se produzca su revisión o
modificación.
Artículo 148.-
Revisión de los Planes.
1. Se entenderá por revisión del planeamiento la adopción
de nuevos criterios respecto al modelo de desarrollo urbano y territorial que
den lugar a un nuevo Plan sustitutorio del anterior. Ésta se producirá por las
causas previstas en dicho Plan o por circunstancias sobrevenidas, debiendo de
ajustarse al procedimiento establecido para su tramitación y aprobación.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá
requerir motivadamente a los ayuntamientos para que procedan a revisar, en todo
o parte del ámbito a que se refieran, los planes municipales, señalándoles al
efecto un plazo no inferior a dos meses. En caso de incumplimiento, la
Administración Regional se subrogará en la competencia municipal, ajustándose al
procedimiento previsto en esta Ley, para la tramitación por la misma de los
instrumentos municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 149.-
Modificación de los Planes.
1.
Se considera modificación
la alteración de las determinaciones del Plan, tanto gráficas como normativas,
distinguiéndose entre modificaciones estructurales y modificaciones no
estructurales según afecten o no a los elementos fundamentales de la estructura
general y orgánica del territorio, tales como sistemas generales, usos globales
e intensidad de los mismos.
2. Cuando la modificación tendiera a incrementar el
volumen edificable de una zona residencial, se precisará para aprobarla la previsión
de mayores dotaciones que requiera el aumento de la densidad de población, en
la misma proporción fijada por el planeamiento.
3. Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren
por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres
públicos previstos en aquéllos, deberá justificarse el interés público y su
compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las
afecciones resultantes para su posible indemnización, y se aprobarán provisionalmente
por el Ayuntamiento sometiéndose, en ese momento, al informe de la Dirección
General competente en materia de urbanismo previsto en los artículos 139 y 140
y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, previa a su aprobación definitiva
por el Consejo de Gobierno.
4. No podrán aprobarse modificaciones de Plan General
para cambiar la clasificación o calificación de suelo no urbanizable protegido
que se motive en la eliminación de los valores que justificaron aquéllas, salvo
por razones fundamentadas de interés público.
5. No podrán tramitarse modificaciones de Plan para
ampliación de suelo urbano por aplicación del criterio de consolidación
previsto en el artículo 62.1.b) de esta Ley.
Artículo 150.-
Documento refundido.
Cualquier instrumento de
planeamiento que modifique parcialmente las determinaciones de otro anterior
deberá complementarse de un documento refundido que recoja las determinaciones
resultantes tras su aprobación definitiva, diligenciándose por el órgano
competente, que deberá invalidar simultáneamente los documentos anteriores que
resulten modificados.
Artículo 151.-
Obligatoriedad y ejecutividad del planeamiento.
1. Los particulares, igual que la Administración,
quedarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación urbanística
y en los Planes que la desarrollan.
2. Los instrumentos de planeamiento serán inmediatamente
ejecutivos tras la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín
Oficial de la Región.
Una vez diligenciado el documento refundido por el órgano competente para su
aprobación, se remitirá en el plazo de un mes al Boletín Oficial de la Región
para la publicación íntegra del texto normativo y el índice de documentos del
Plan.
3. Los Planes Generales aprobados definitivamente serán
objeto de edición, que incluirá al menos la memoria, las Normas Urbanísticas y
los planos de ordenación.
Artículo 152.-
Declaración de utilidad pública.
La aprobación de los Planes
urbanísticos y la delimitación de Unidades de Actuación que afecten a sectores
a desarrollar por el sistema de expropiación implicará la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios
correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 153.-
Publicidad de los Planes. Cédula urbanística y cédula de edificación.
1. Los Planes y Proyectos urbanísticos serán públicos y
cualquier persona podrá, en los periodos de información pública y tras su
aprobación definitiva, consultarlos e informarse de los mismos en el
Ayuntamiento del término a que se refieran. También podrá consultarse la
información urbanística disponible en la Administración regional.
2. Todo administrado tiene derecho a que el Ayuntamiento
le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector.
A tal efecto, los ayuntamientos deberán crear un documento acreditativo,
denominado cédula urbanística.
3. Los ayuntamientos deberán crear un documento
específico, denominado cédula de edificación, para la determinación de las
condiciones técnicas de edificación de un solar determinado, que sirva de base
para la redacción del proyecto correspondiente.
4. Ambas cédulas deberán expedirse a solicitud de
cualquier administrado en el plazo máximo de un mes desde su solicitud,
aportando a tal efecto aquél los datos necesarios para la identificación de la
finca o sector de que se trate.
Artículo 154.-
Publicidad de las urbanizaciones.
1. La publicidad de las urbanizaciones deberá expresar la
fecha de aprobación del Plan correspondiente y no podrá contener indicaciones en
contra de lo dispuesto en el citado Plan.
2. En las enajenaciones de parcelas urbanizables deberá
hacerse constar la fecha del acto de su aprobación y las cláusulas que se
refieran a los compromisos entre las partes. La infracción de las disposiciones
contenidas en el apartado anterior facultará al adquirente para resolver el
contrato, en el plazo de un año a contar desde su otorgamiento, y exigir la
indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
TÍTULO V
GESTIÓN URBANÍSTICA Y PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.-
Concepto y modalidades de gestión urbanística.
1. La gestión urbanística es el conjunto de actuaciones y
procedimientos establecidos legalmente para la transformación del suelo, y, en
especial, para su urbanización y edificación en ejecución del planeamiento
urbanístico.
2. En suelo urbano consolidado, núcleos rurales y suelo
urbano especial, la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones
aisladas sobre las parcelas existentes, previa normalización de fincas y cesión
de viales o expropiación, en su caso.
3. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable,
la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones integradas sobre áreas
delimitadas como Unidades de Actuación, a desarrollar mediante alguno de los
sistemas regulados en esta Ley.
4. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados
podrá efectuarse la gestión urbanística tanto por actuaciones aisladas como
integradas en cualquiera de las categorías y clases de suelo señaladas en los
apartados anteriores.
Artículo 156.-
Obtención de dotaciones urbanísticas.
Los terrenos reservados en
el planeamiento para sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas
públicas, podrán ser adquiridos:
Artículo 157.-
Órganos de gestión urbanística.
Son órganos de gestión
urbanística:
Artículo 158.-
Convenios urbanísticos.
1. Las administraciones públicas y las entidades de
Derecho público de ellas dependientes, así como los consorcios y sociedades
urbanísticas, podrán suscribir convenios entre sí o con particulares, con la
finalidad de establecer condiciones detalladas para la ejecución del
planeamiento urbanístico, o bien para la formulación o modificación de éste.
2. Los convenios urbanísticos no podrán limitar el
ejercicio de las competencias de la Administración pública, ni dispensar del
cumplimiento de los deberes urbanísticos exigidos en esta Ley. Serán nulas de
pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan
lo establecido en esta Ley o en el planeamiento, sin perjuicio de que puedan
incluir, entre sus objetivos, la revisión o modificación de éste.
3. La negociación, tramitación y celebración de los
convenios urbanísticos se atendrán a los principios de transparencia y
publicidad, conforme a las siguientes normas:
4. Los convenios urbanísticos tendrán, a todos los
efectos, naturaleza y carácter jurídico-administrativo.
Artículo 159.-
Proyectos de urbanización.
1. Los Proyectos de Urbanización tienen por objeto la
ejecución integrada de las obras de urbanización incluidas en sectores o
Unidades de Actuación en desarrollo de las previsiones fijadas en el
planeamiento, conteniendo la supresión de barreras arquitectónicas y
garantizando la accesibilidad.
2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las
previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan
efectuar las adaptaciones exigidas por el desarrollo y ejecución material de
las obras.
3. Los proyectos de urbanización comprenderán todos los
documentos necesarios para la completa definición y ejecución de las obras
comprendidas en su ámbito, incluyendo una memoria y anexos necesarios, plano de
situación en relación con el planeamiento y planos de proyecto y de detalle,
mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de
ejecución de las obras y servicios.
4. Los proyectos de urbanización serán elaborados por los
propietarios, por el urbanizador o de oficio por la Administración actuante,
según proceda.
5. La tramitación de los proyectos de urbanización se
sujetará al procedimiento regulado en el artículo 142 de esta Ley.
Artículo 160.-
Gastos de urbanización
1. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de
gastos de urbanización todos aquellos requeridos por el planeamiento y, como
mínimo, los siguientes:
2. Los gastos de urbanización corresponden a los
propietarios o titulares de derechos patrimoniales, según el régimen aplicable
a cada clase y categoría de suelo. Corresponden a las empresas concesionarias o
titulares de los servicios los gastos de las instalaciones y obras necesarias
para el suministro y servicios energéticos, de telecomunicación o nuevas
tecnologías de sectores liberalizados por la legislación estatal. Los
propietarios de suelo o promotores tendrán derecho a ser reintegrados de los
gastos anticipados por estos conceptos.
3. Los gastos de urbanización podrán satisfacerse total o
parcialmente mediante la cesión de terrenos edificables de valor urbanístico
equivalente.
4. Los gastos de infraestructuras de conexión a los
sistemas generales exteriores al sector, que excedan de los requeridos para el
mismo, serán repercutidos por la Administración actuante, en la cuantía que
corresponda, sobre los propietarios que resulten beneficiados, según se
determine en el Programa de Actuación.
Artículo 161.-
Participación de la Administración en los gastos de urbanización.
1. La Administración participará en los gastos de
urbanización en la proporción de aprovechamiento que le corresponda por cesión
obligatoria, salvo en los sistemas de concurrencia y concertación indirecta en
que se podrá fijar como elemento del concurso el grado de participación en
dichas cargas.
2. En Unidades de Actuación en suelo urbano, cuando
resulten excesivas las cargas de urbanización, la Administración podrá aumentar
su contribución en los gastos de aquélla, equiparando la repercusión de los
costes a los de otras actuaciones análogas, que hayan resultado viables.
Artículo 162.-
Garantía de urbanización.
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento del deber de
urbanizar, el urbanizador o el promotor de urbanizaciones de iniciativa
particular deberá constituir una garantía equivalente al 10 por ciento de la
evaluación económica de los costes de urbanización de cada unidad, una vez
recaída la aprobación definitiva del programa de actuación y como requisito
para su efectividad.
2. Cuando sea conveniente anticipar o diferir
determinadas obras de urbanización y edificación respecto de la total ejecución
de una actuación urbanística, el Ayuntamiento impondrá a la prestación una
garantía que asegure la ejecución de dichas obras, de conformidad con el
planeamiento y su adecuación a la gestión posterior.
Esta garantía se establecerá en un porcentaje correspondiente a su superficie
sobre el valor estimado de las obras de la Unidad de Actuación. Si ésta no
estuviera delimitada se aplicará un porcentaje equivalente al 5 por ciento del
precio máximo vigente de vivienda de protección oficial por cada metro cuadrado
de edificación.
3. En los supuestos de ejecución simultánea de
urbanización y edificación se estará a lo dispuesto en el artículo 211 de esta
Ley.
Artículo 163.-
Recepción de obras de urbanización.
1. Una vez terminadas las obras de urbanización e
instalaciones y dotaciones, en su caso, el urbanizador o los propietarios lo
pondrán en conocimiento del Ayuntamiento para su cesión.
2. El Ayuntamiento, en el plazo de tres meses desde la
recepción de la comunicación, deberá resolver, señalando fecha para formalizar
el acta de cesión o bien requerir, la subsanación de las deficiencias
advertidas que deban corregirse.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa
del Ayuntamiento, se considerará aceptada la cesión por silencio
administrativo.
3. La recepción de las obras cedidas tendrá carácter
provisional durante un año a contar desde el día siguiente de la formalización
del acta de cesión o de la fecha en que se hubiera producido la aprobación por
silencio administrativo.
Transcurrido el plazo del año sin notificación alguna del Ayuntamiento la
recepción adquirirá carácter definitivo.
4. Con la recepción definitiva procederá la devolución de
los avales o garantías constituidos y el reintegro, en su caso, de los gastos
anticipados.
Capítulo II
Delimitación de Unidades de Actuación y actuaciones aisladas
Artículo 164.-
Unidades de Actuación.
1. Los proyectos de delimitación de Unidades de Actuación
tienen por objeto la determinación de los límites de las Unidades de Actuación
cuando no vengan establecidas en el planeamiento o para su modificación o
reajuste, conforme a los criterios señalados en esta Ley.
2. El proyecto deberá contener los documentos y planos, a
escala adecuada, necesarios para definir su objeto, justificando el
cumplimiento de lo señalado para las Unidades de Actuación en esta Ley.
3. Los Proyectos de delimitación de Unidades de Actuación
serán elaborados por los propietarios, por el urbanizador o de oficio por la
Administración actuante, según proceda.
4. La tramitación de los proyectos de delimitación de
Unidades de Actuación se sujetará al procedimiento regulado en el artículo 142
de esta Ley.
Artículo 165.-
Actuaciones aisladas.
1. Las actuaciones aisladas pueden tener por objeto:
2. La gestión de las actuaciones aisladas puede ser:
Artículo 166.-
Edificación directa.
1. En suelo urbano consolidado y donde no proceda la
delimitación de una Unidad de Actuación, podrá edificarse directamente, sin más
requisito que la obtención de la licencia urbanística correspondiente, en la
que se impondrán, en su caso, las condiciones necesarias para asegurar que el
suelo alcance la condición de solar, debiendo asumir en este supuesto el
promotor los gastos que conlleve, y depositar los avales y garantías que
correspondan, con arreglo a la legislación de régimen local.
2. Las obras de urbanización u ordinarias que el
Ayuntamiento lleve a cabo serán financiadas, cuando proceda, mediante
contribuciones especiales, conforme a la normativa de régimen local.
Artículo 167.-
Cesión de viales.
1. Cuando sea preciso regularizar la alineación de una
parcela conforme al planeamiento, se podrá establecer de forma directa la
cesión gratuita de los terrenos calificados como viales públicos y, además, el
compromiso de su urbanización como requisito previo a la obtención de licencia
para edificar.
2. Cuando la cesión de terrenos suponga más de un 20 por
ciento de la parcela o quede ésta como inedificable, el propietario tendrá
derecho a la delimitación de una Unidad de Actuación para la justa compensación
de cargas o a su indemnización a cargo de la administración actuante.
Artículo 168.-
Normalización de fincas.
1. La normalización de fincas tiene por objeto adaptar la
configuración física de las parcelas de suelo urbano consolidado, urbano
especial y de núcleos rurales a las determinaciones del planeamiento
urbanístico.
2. La normalización se limitará a definir los nuevos
linderos de las fincas afectadas, siempre que no incida en el valor de las
mismas en proporción superior al 15 por ciento ni a las construcciones
existentes no declaradas fuera de ordenación. Si se apreciase una diferencia
superior al 15 por ciento del valor de las fincas resultantes, se acudirá a un
sistema de actuación integrada. Las variaciones en el valor de las fincas, en
su caso, se compensarán económicamente.
3. La normalización se aprobará por el Ayuntamiento, de
oficio o a instancia de alguno de los afectados, previa notificación a todos
ellos, otorgándoles un plazo de audiencia de quince días, y el acuerdo
municipal tendrá acceso al Registro de la Propiedad, conforme a la legislación
registral.
Capítulo III
Gestión de actuaciones integradas
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 169.-
Actuaciones integradas.
1. Las actuaciones integradas tienen por objeto la
urbanización completa de los terrenos clasificados como suelo urbano y como
suelo urbanizable, cumpliendo los deberes urbanísticos establecidos para cada
clase y categoría de suelo, mediante la aprobación, en su caso, de un programa
de actuación.
2. La gestión de las actuaciones integradas se
desarrollará sobre Unidades de Actuación completas utilizándose como
instrumento el proyecto de reparcelación, cuando sea necesario, o el de
expropiación, en su caso.
3. Con las especialidades señaladas para cada sistema de
actuación, el urbanizador será el responsable de ejecutar la actuación,
elaborando el proyecto de reparcelación así como el de urbanización, y
financiando los gastos de urbanización que procedan, sin perjuicio de la
obligación de los propietarios de costearlos.
Artículo 170.-
Unidades de Actuación.
1. Las Unidades de Actuación son ámbitos delimitados en
el planeamiento o mediante procedimiento específico, en sectores de suelo
urbano no consolidado y de suelo urbanizable sectorizado, para su ejecución
integrada y completa.
2. La delimitación de las Unidades se realizará en el
instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada
del sector, aunque también podrá delimitarse y modificarse mediante proyecto de
delimitación de Unidad de Actuación.
3. Las Unidades de Actuación se delimitarán de forma que
permitan la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico y el
cumplimiento conjunto de los deberes de urbanización, cesión y
equidistribución, respetando además las siguientes reglas:
4. Cuando en la Unidad existan bienes de uso y dominio
publico adquiridos de forma onerosa, el aprovechamiento correspondiente a su
superficie pertenecerá a su Administración titular. Para los no adquiridos de
forma onerosa, cuando su superficie total fuera igual o inferior a la
superficie de los bienes de uso y dominio público que resulten del planeamiento
urbanístico, se entenderán sustituidos unos por otros, y si fuera superior, la
Administración citada tendrá derecho al aprovechamiento correspondiente al
exceso.
Artículo 171.-
Sistemas de actuación integrada.
Las actuaciones integradas
se desarrollarán mediante alguno de los siguientes sistemas:
Corresponde a la
Administración actuante establecer el sistema de actuación aplicable según las
necesidades, medios económico-financieros con que cuente, colaboración de la
iniciativa privada y demás circunstancias que concurran, dando preferencia a
los sistemas de iniciativa privada, salvo que razones de interés público
demanden los sistemas de iniciativa pública.
No obstante, el sistema adoptado podrá ser objeto de modificación, de oficio o
a solicitud de los interesados, mediante el procedimiento establecido en el
artículo 142 de esta Ley.
Artículo 172.-
Programas de Actuación.
1. Los Programas de Actuación son instrumentos de gestión
urbanística que tienen por objeto establecer las bases técnicas y económicas de
las actuaciones en los sistemas de concertación, compensación, cooperación y
concurrencia.
2. Sin perjuicio de las especialidades que se determinen
para cada sistema de actuación, los Programas de Actuación contendrán:
Artículo 173.-
Elaboración y aprobación de los Programas de Actuación.
1. Los Programas de Actuación podrán ser elaborados por
los particulares, por el Ayuntamiento o por cualquier otra Administración
pública. El Ayuntamiento podrá autorizar la ocupación temporal de terrenos para
obtener información, conforme a la legislación expropiatoria.
2. Los Programas de Actuación podrán aprobarse y
modificarse conjuntamente con el instrumento de planeamiento urbanístico que
establezca la ordenación de los terrenos; en tal caso durante la tramitación
procederá la notificación a los propietarios y titulares afectados.
3. Asimismo los Programas de Actuación podrán tramitarse
por separado, siguiendo las siguientes reglas, con las especialidades señaladas
para cada sistema de actuación:
Artículo 174.-
Efectos de los Programas de Actuación.
La aprobación del Programa
de Actuación otorga la condición de urbanizador a su promotor, quedando éste
obligado a ejecutar la actuación en las condiciones establecidas en el Programa
y, en su caso, en el planeamiento urbanístico.
Artículo 175.-
Proyecto de reparcelación.
1. El proyecto de reparcelación tiene por objeto
formalizar la gestión urbanística mediante la integración de todas las fincas
comprendidas en una Unidad de Actuación, la determinación de las parcelas
resultantes con sus parámetros urbanísticos y la concreción de los derechos y
deberes de los propietarios originarios y de la Administración en cuanto al
cumplimiento de la equidistribución de beneficios y cargas.
2. El proyecto de reparcelación tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
3. El proyecto de reparcelación contendrá los siguientes
documentos:
Artículo 176.-
Elaboración y aprobación del proyecto de reparcelación.
1. El proyecto de reparcelación podrá tramitarse y
aprobarse junto con el Programa de Actuación.
2. Cuando se tramite independientemente, se elaborará por
quien corresponda según el sistema de actuación elegido y se aprobará
inicialmente por el Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses desde la
presentación del documento completo.
3. Aprobado inicialmente, el expediente se someterá a
información pública durante veinte días como mínimo, mediante anuncio inserto
en el Boletín Oficial de la Región y en dos de los diarios de mayor difusión
regional, y se notificará individualizadamente a los titulares que consten en
el proyecto.
4. La resolución definitiva deberá producirse en el plazo
de tres meses desde la aprobación inicial y deberá ser notificada a todos los
interesados y publicada en la forma prevista en el párrafo anterior.
5. En el caso de actuaciones por iniciativa privada, el
transcurso del plazo fijado en el párrafo anterior sin que el promotor haya
recibido la notificación del acto se entenderá recaída la aprobación
definitiva.
Artículo 177.-
Efectos y formalización del proyecto de reparcelación.
1. Además de lo establecido en la legislación del Estado
en cuanto a extinción de derechos reales y cargas constituidos sobre las fincas
originales y exenciones fiscales para la adjudicación de nuevas fincas, la aprobación
del proyecto de reparcelación producirá los siguientes efectos inmediatos:
2. Una vez firme en vía administrativa la aprobación definitiva de la
reparcelación se procederá a otorgar documento público con las formalidades
necesarias para su inscripción registral, de acuerdo con la normativa estatal.
Sección Segunda
Sistemas de iniciativa privada
Subsección
1.ª.
Sistemas de concertación
Artículo 178.-
Sistema de concertación directa.
1. El sistema de concertación directa podrá utilizarse
cuando todos los terrenos de la Unidad de Actuación, excepto los de uso y
dominio público, en su caso, pertenezcan a un único propietario, o bien cuando
todos los propietarios de la Unidad garanticen solidariamente la actuación.
2. En el sistema de concertación directa asumirá el papel
de urbanizador el propietario único, o bien el conjunto de propietarios, de
forma solidaria.
3. El Programa de Actuación deberá acreditar que los
terrenos de la Unidad, excepto los de uso y dominio público, son propiedad de
sus promotores, que deberán suscribir el oportuno convenio de colaboración,
mediante cualquiera de las formas jurídicas conformes a Derecho, pudiendo
declararse innecesaria la reparcelación.
Artículo 179.-
Sistema de concertación indirecta.
1. Podrá utilizarse este sistema a solicitud de alguno de
los propietarios que representen al menos el 25 por ciento de la superficie de
la Unidad de Actuación, descontados los terrenos de dominio y uso público, en
su caso, cuando no estuviera previsto el sistema de compensación o no se
alcanzara acuerdo con el porcentaje de propietarios requerido para este
sistema.
2. Recibida la solicitud, el Ayuntamiento iniciará el
procedimiento en el que se promueva la concurrencia entre los propietarios
incluidos dentro de la Unidad de Actuación, otorgando un plazo de tres meses
para la presentación de Programas de Actuación, conforme a las bases del
concurso y criterios de adjudicación fijados por la Administración.
3. El Programa que resulte seleccionado será objeto de la
tramitación correspondiente, conforme al artículo 173 de esta Ley, ostentando
el adjudicatario del concurso la condición de urbanizador y siendo de
aplicación las determinaciones del sistema de concurrencia regulado en esta
Ley.
Subsección
2.ª.
Sistema de Compensación
Artículo 180.-
Características del sistema de compensación.
1. El sistema de compensación podrá utilizarse a
iniciativa del propietario o los propietarios que representen al menos el 50
por ciento de la superficie de la Unidad de Actuación, descontados los terrenos
de uso y dominio público, en su caso.
2. En el sistema de compensación los citados propietarios
asumirán el papel de urbanizador, constituidos en Junta de Compensación, en
cuyos órganos plenario y de dirección estará representado el Ayuntamiento.
Artículo 181.-
Junta de Compensación.
1. La Junta de Compensación se constituirá de acuerdo a
las siguientes reglas.
2. La Junta de Compensación tendrá naturaleza
administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. Contra sus acuerdos podrá interponerse recurso de
alzada ante el Ayuntamiento.
3. La incorporación de los propietarios a la Junta de
Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la
transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la
gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al
cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, con anotación en el
Registro de la Propiedad en la forma establecida en la legislación estatal.
La Junta de Compensación actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo
sobre las fincas afectadas pertenecientes a sus miembros, sin más limitaciones
que las establecidas en los Estatutos.
El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las
obligaciones y cargas inherentes al sistema, habilitará al Ayuntamiento, previa
petición de la Junta, para exigir su pago por la vía de apremio, cuando se
trate de cantidades adecuadas a la misma y, en su caso y en último extremo, a
expropiar los derechos de aquéllos a favor de la Junta, que tendrá la condición
jurídica de beneficiaria.
4. No podrá acordarse la disolución de la Junta de
Compensación hasta que ésta no haya cumplido todos sus compromisos de gestión
urbanística.
Artículo 182.-
Peculiaridades del proyecto de reparcelación.
1. Constituida la Junta de Compensación, ésta elaborará
el proyecto de reparcelación, y lo presentará en el Ayuntamiento antes de seis
meses para su tramitación.
2. En el sistema de compensación, por acuerdo unánime de
la Junta, podrán fijarse criterios de reparcelación distintos de los
establecidos en el artículo 175.2 de esta Ley, siempre que no sean contrarios a
la ley o al planeamiento, ni lesivos para los intereses públicos o de terceros.
Sección Tercera
Sistemas de iniciativa pública
Subsección
1.ª.
Sistema de cooperación
Artículo 183.-
Características del sistema de cooperación.
1. El sistema de cooperación podrá utilizarse a
iniciativa del Ayuntamiento o siempre que lo solicite el propietario o los
propietarios que representen conjuntamente al menos el 65 por ciento de la
superficie de la unidad de actuación, descontados los terrenos de uso y dominio
público existentes, en su caso.
2. En el sistema de cooperación actuará como urbanizador
el Ayuntamiento.
3. Los propietarios podrán constituir asociaciones con
carácter de entidad urbanística colaboradora, si bien ello no afectará a sus
derechos y obligaciones como tales propietarios. El Ayuntamiento podrá delegar
en la asociación la elaboración de un Programa de Actuación, así como cualquier
otra tarea para la ejecución total o parcial de la actuación.
Artículo 184.-
Peculiaridades del proyecto de reparcelación.
El Ayuntamiento elaborará y
aprobará el proyecto de reparcelación, en el que se podrá efectuar una reserva
de terrenos edificables a fin de sufragar total o parcialmente con su
aprovechamiento los gastos de urbanización previstos, así como para hacer
frente en la liquidación a eventuales desajustes entre gastos previstos y
reales o cambios en las valoraciones.
Artículo 185.-
Ejecución de la actuación.
1. Aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación,
el Ayuntamiento acordará la ocupación inmediata de los terrenos.
2. Una vez ejecutada la actuación, los terrenos que
resten de la reserva prevista en el artículo anterior se adjudicarán a los
propietarios en proporción al aprovechamiento que les corresponda, deduciendo
los gastos de urbanización cuando se trate de propietarios que no hayan
contribuido a los mismos. Dichos terrenos podrán también enajenarse mediante
subasta, abonándose el resultado a los propietarios, en la misma proporción.
Subsección
2.ª.
Sistema de concurrencia
Artículo 186.-
Características del sistema de concurrencia.
1. El sistema de concurrencia podrá utilizarse a
iniciativa del Ayuntamiento, que, cuando existan circunstancias de urgencia,
demanda de suelo o manifiesta inactividad de la iniciativa privada, elaborará y
aprobará inicialmente un Programa de Actuación y convocará un concurso para la
selección del urbanizador, simultáneo a la información pública.
2. En el sistema de concurrencia actuará como urbanizador
el adjudicatario del concurso de selección citado en el apartado anterior.
3. Los propietarios podrán constituir asociaciones con
carácter de entidad urbanística colaboradora, si bien ello no afectara a sus
derechos y obligaciones como tales propietarios.
Artículo 187.-
Peculiaridades del Programa de Actuación.
1. En el sistema de concurrencia el Programa de Actuación
será elaborado por el Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
2. Mediante el acuerdo de aprobación inicial del
Programa, el Ayuntamiento convocará un concurso para la selección del
urbanizador, señalando, en su caso, el avance de planeamiento, y fijando
criterios para su adjudicación, vinculados a las condiciones económicas y de
colaboración de los propietarios y a la idoneidad de los terrenos de cesión,
obras de urbanización y demás contenidos del Programa.
3. Durante el periodo de información pública, que será
como mínimo de un mes, podrán presentarse tanto las alegaciones y sugerencias
ordinarias, como alternativas al Programa, e igualmente proposiciones
jurídico-económicas para la ejecución de la actuación, en plica cerrada.
4. La aprobación definitiva del Programa llevará
aparejada la adjudicación y, por tanto, la condición de urbanizador, a quien
presente la mejor propuesta, ya sea una proposición jurídico-económica sobre el
Programa original o una alternativa con su propia proposición.
Artículo 188.-
Ejecución de la actuación.
1. El adjudicatario del Programa de Actuación, para
acceder a la condición de urbanizador, debe suscribir los compromisos, asumir
los deberes y prestar las garantías que se establezcan en el planeamiento, en
el Programa aprobado y en el acuerdo de adjudicación, y podrá renunciar a la
adjudicación cuando ésta suponga compromisos distintos de los que ofreció, con
derecho, en este caso, a la devolución de las garantías prestadas.
2. Al urbanizador corresponde ejecutar la actuación,
elaborando y tramitando, en su caso, el planeamiento de desarrollo y los
proyectos de reparcelación y de urbanización, cuando no se contuvieran en el
Programa de Actuación, así como financiar los gastos de urbanización, que le
serán retribuidos por los propietarios mediante la cesión de solares
urbanizados, o bien en metálico mediante cuotas de urbanización.
La retribución mediante solares se efectuará al término de la actuación, si
bien cada propietario deberá decidir este modo de retribución en el periodo de
información pública del proyecto de reparcelación. Una vez aprobado el proyecto
de reparcelación, las fincas quedarán afectas a tal fin y al pago de los demás
gastos de urbanización como carga real por importe cautelar estipulado en
cuenta de liquidación provisional para cada propietario. Las variaciones en los
gastos de urbanización, aprobadas y no imputables al urbanizador, se saldarán
mediante compensaciones en metálico.
La retribución mediante cuotas de urbanización se realizará conforme a lo
dispuesto al efecto en el Programa de Actuación o, en su caso, en el proyecto
de reparcelación, o, en su defecto, previa aprobación separada de las cuotas
por el Ayuntamiento, con audiencia a los propietarios. Asimismo el Ayuntamiento
podrá, a instancia del urbanizador, imponer a los propietarios un canon o una
garantía de urbanización para el abono de las cuotas, así como, en caso de
impago, proceder a su ejecución forzosa con los intereses de demora
correspondientes.
3. Ejecutada la actuación, los propietarios recibirán solares
en proporción al aprovechamiento que les corresponda, y retribuirán al
urbanizador cediéndole parte de los mismos, o bien en metálico mediante cuotas
de urbanización, que se considerarán gastos de urbanización. Asimismo los
propietarios podrán solicitar la expropiación de sus bienes y derechos
afectados en beneficio del urbanizador, e igualmente el urbanizador podrá
instar la expropiación cuando los propietarios incumplan sus obligaciones. En
ambos casos, el Ayuntamiento iniciará el procedimiento de expropiación antes de
un mes desde la solicitud.
4. Las relaciones entre el urbanizador y los propietarios
se atendrán a las determinaciones del planeamiento, del Programa de Actuación y
del proyecto de reparcelación, respondiendo el urbanizador de los daños
causados por la actuación, salvo cuando se deban al cumplimento de las
determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos, o
deriven de instrucciones adicionales del Ayuntamiento.
Artículo 189.-
Derechos de los propietarios.
Los propietarios tendrán los
siguientes derechos:
Artículo 190.-
Derechos del urbanizador.
1. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos
anteriores, el urbanizador tendrá los siguientes derechos:
2. En caso de incumplimiento de los plazos señalados en
el Programa de Actuación, si el mismo se debe a causas no imputables al
urbanizador, el Ayuntamiento le concederá una prórroga de duración no superior
al plazo incumplido. Si la prórroga no se concede o, si transcurrida, se
mantiene el incumplimiento, el Ayuntamiento declarará la caducidad de la
adjudicación.
Subsección
3.ª.
Sistema de expropiación
Artículo 191.-
Características del sistema de expropiación.
1. El sistema de expropiación podrá utilizarse a
iniciativa del Ayuntamiento o de otra Administración pública que ejerza la
potestad expropiatoria, y especialmente cuando:
2. En el sistema de expropiación podrá actuar como
urbanizador el propio Ayuntamiento u otra Administración pública que ejerza la
potestad expropiatoria. Sin perjuicio de que las mismas mantengan en todo caso
la condición de Administración actuante, también podrán actuar como
urbanizador, en su condición de beneficiarias de la expropiación, las entidades
de Derecho público, consorcios o sociedades urbanísticas a los que se
encomiende la actuación, o bien un particular al que se otorgue la condición de
concesionario, conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente.
3. Los propietarios podrán constituir asociaciones con
carácter de entidad urbanística colaboradora, si bien ello no afectará a sus
derechos y obligaciones como tales propietarios.
4. La Administración expropiante podrá optar por aplicar
el procedimiento de tasación conjunta o el regulado en la legislación del
Estado para la expropiación individual. Para el desarrollo de la actuación,
además de lo previsto en la legislación del Estado en cuanto a pago del
justiprecio, a efectos de la aprobación del procedimiento de tasación conjunta,
ocupación e inscripción en el Registro de la propiedad y supuestos de
reversión, se aplicarán las disposiciones complementarias establecidas en los
artículos siguientes.
5. La aprobación de proyectos de expropiación aplicando el
procedimiento de tasación conjunta también corresponderá al Ayuntamiento.
El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el órgano
competente al aprobar el proyecto de expropiación habilitará para proceder a la
ocupación de la finca y producirá los efectos previstos en los números 6, 7 y 8
del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la
valoración, en su caso, por el Jurado Provincial de Expropiación y de que
puedan seguir tramitándose los recursos procedentes respecto a la fijación del
justiprecio. Asimismo, habilitará para proceder a la ocupación de las fincas la
aprobación del documento de adjudicación de las futuras parcelas en que se
hubiera concretado el pago en especie, de acuerdo con el expropiado.
6. Las vías públicas y caminos rurales se entenderán de
propiedad municipal salvo prueba en contrario, y cuando sea necesaria su
desaparición se entenderán transmitidas de pleno derecho a la Administración
expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten del planeamiento.
Artículo 192.-
Atribución de la condición de urbanizador.
En el sistema de expropiación
la condición de urbanizador podrá ser objeto de concesión mediante concurso,
cuyas bases determinarán los compromisos que deba asumir el adjudicatario. En
la resolución del concurso tendrán preferencia las asociaciones de propietarios
que representen conjuntamente al menos el 25 por ciento de la superficie de la
Unidad. El concesionario podrá incorporar a la gestión a los propietarios de la
Unidad, en las condiciones que libremente pacten, previa liberación de sus
terrenos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 193.-
Liberación de propiedades.
1. La Administración expropiante podrá acordar, de oficio
o a instancia del urbanizador o de los propietarios afectados, la liberación
justificada de determinados bienes, siempre que no estén reservados para
dotaciones urbanísticas públicas y que su exclusión no afecte a la ejecución de
la actuación.
2. El acuerdo de liberación se publicará en el Boletín
Oficial de la Región e impondrá las condiciones que resulten necesarias para la
vinculación del propietario afectado a la gestión urbanística, de forma que se
garantice el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles.
3. El incumplimiento de dichos deberes o de las
condiciones fijadas en el acuerdo, determinará su ejecución forzosa o la
expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
Subsección
4.ª.
Ocupación directa
Artículo 194.-
Características del sistema de ocupación directa.
1. Podrán ser objeto de obtención por ocupación directa
los terrenos reservados en el planeamiento para sistemas generales, mediante el
reconocimiento formal a sus propietarios del derecho al aprovechamiento en la
Unidad de Actuación a la que se vinculan.
2. La ocupación directa requiere que esté aprobada la
ordenación pormenorizada, tanto de los terrenos a ocupar, con determinación del
aprovechamiento que corresponda a sus propietarios, como de la Unidad de
Actuación en la que hayan de integrarse.
Artículo 195.-
Procedimiento de ocupación.
1. El procedimiento de ocupación directa se ajustará a
las siguientes reglas:
2. El Ayuntamiento expedirá a favor de cada propietario
certificación de los extremos señalados en el acta de ocupación, y remitirá
copia al Registro de la Propiedad para inscribir a su favor la superficie
ocupada.
3. Los propietarios afectados por estas ocupaciones
tendrán derecho a indemnización por ocupación temporal, en los términos
establecidos en la legislación del Estado.
4. Transcurridos cuatro años sin que se haya aprobado definitivamente
el Proyecto de Reparcelación de la Unidad en la que se hayan integrado, los
propietarios podrán advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el
expediente de justiprecio, que se llevará a cabo por ministerio de la Ley, una
vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia. En tal caso, el
Ayuntamiento podrá hacer efectivo el justiprecio, previo acuerdo con el
expropiado, mediante la adjudicación de terrenos del Patrimonio Municipal de
Suelo.
Capítulo IV
Intervención pública en el mercado del suelo
Sección Primera
Patrimonios Públicos de Suelo
Artículo 196.-
Objeto.
1. Los municipios gestionarán su propio Patrimonio
Municipal de Suelo para facilitar la ejecución del planeamiento urbanístico,
obtener reservas de suelo y contribuir a la regulación del mercado inmobiliario
y a disminuir la repercusión del suelo sobre la vivienda.
2. Asimismo, con el fin de facilitar la ejecución de los
instrumentos de ordenación territorial y obtener reservas de suelo con el mismo
fin para actuaciones de interés supramunicipal, la Administración regional
gestionará el Patrimonio Regional de Suelo.
Artículo 197.-
Bienes integrantes.
Integran los patrimonios
públicos de suelo:
Artículo 198.-
Destino.
Los bienes integrantes de
los patrimonios públicos de suelo, así como los ingresos obtenidos por su
enajenación, se destinarán, de conformidad con los procedimientos establecidos
en esta Ley, a los siguientes fines de interés social:
Artículo 199.-
Reservas de suelo.
1. El planeamiento podrá establecer, en suelo urbano y
urbanizable, reservas de terrenos para la posible ampliación del patrimonio
público de suelo, por plazo de dos y cuatro años, respectivamente, con posible
prórroga por una sola vez, de la mitad de dichos plazos.
2. Dicha determinación del planeamiento implica:
Artículo 200.-
Enajenación.
Los bienes de los
patrimonios públicos de suelo podrán ser:
Sección Segunda
Derechos de superficie y de tanteo y retracto
Artículo 201.-
Derecho de superficie.
1. Las administraciones públicas, las entidades de
Derecho público de ellas dependientes y las sociedades urbanísticas podrán
constituir derechos de superficie sobre terrenos de su propiedad, con destino a
la construcción de viviendas de naturaleza pública o a otros usos de interés
social que prevea el planeamiento urbanístico.
2. El régimen aplicable será el establecido en la
legislación del Estado y en las siguientes normas complementarias:
Artículo 202.-
Derechos de tanteo y retracto.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y los
Planes Generales podrán delimitar áreas de suelo en las que las transmisiones
onerosas de bienes inmuebles, tanto terrenos como construcciones, quedarán
sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la
Administración.
2. Se fijará la finalidad, que habrá de ser relevante
para el interés público, y la justificación de su necesidad y ámbito de
actuación, siendo obligatoria la notificación individualizada a los afectados
en el periodo de información pública.
3. El plazo máximo de afección de un área a los derechos
de tanteo y retracto será de cinco años.
4. La Administración podrá ejercitar el derecho de tanteo
en el plazo de sesenta días desde la notificación a que viene obligado el
propietario cuyo bien se encuentre sujeto a tanteo; y en el plazo de seis meses
en el caso de retracto.
Sección Tercera
Fomento de la edificación
Artículo 203.-
Edificación forzosa.
1. Los propietarios de parcelas y edificaciones en ruina,
deberán proceder a su edificación en el plazo fijado por el planeamiento y, en
su defecto, en el de dos años desde que la parcela merezca la condición de
solar o desde la declaración firme de ruina.
2. El Ayuntamiento, por causa justificada, podrá
prorrogar por otros dos años el plazo anterior.
Artículo 204.-
Registro de Solares.
Los ayuntamientos podrán
constituir un Registro de Solares para incluir los solares y las edificaciones
declaradas en ruina que incumplan los plazos señalados en el artículo anterior.
El acuerdo municipal para la inclusión de fincas en el Registro de Solares,
contendrá la valoración de las mismas y supondrá la aplicación del régimen de
venta forzosa.
Artículo 205.-
Venta forzosa.
1. El Ayuntamiento, en el plazo máximo de un año desde la
inclusión del inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública
con su valoración como tipo de licitación. El precio obtenido se entregará al
propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las
sanciones aplicables.
2. Si la subasta se declarase desierta, se convocará de
nuevo en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por ciento del tipo.
3. Si también quedara desierta, el Ayuntamiento, en el
plazo de seis meses, podrá adquirirla para el Patrimonio Municipal de Suelo.
4. Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya
producido la venta quedará sin efecto la inclusión en el Registro.
Artículo 206.-
Obligaciones del adquirente.
1. El adquirente de inmuebles a que se refieren los artículos
precedentes quedará obligado a comenzar las obras en el plazo de seis meses a
partir de la toma de posesión de la finca, y a edificarla en el plazo fijado en
la licencia.
2. El incumplimiento por el adquirente de estos deberes
determinará la nueva inclusión del inmueble en el Registro de Solares.
TÍTULO VI
LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 207.-
Principios de la intervención administrativa en el uso del suelo y la edificación.
La legitimidad de la
ejecución de los actos de parcelación, urbanización, construcción y
edificación, así como de cualquier otro de transformación o uso del suelo y
subsuelo presupone los siguientes requisitos esenciales:
Artículo 208.-
Colaboración en el ejercicio de la función urbanística.
1. Los ayuntamientos que no dispongan de medios técnicos,
jurídicos o materiales suficientes para el ejercicio eficaz de las potestades a
que se refiere esta Ley, podrán recabar en forma individual o mancomunada la
asistencia de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias, que
se formalizará mediante el correspondiente convenio de colaboración.
2. Las empresas suministradoras, concesionarios de
servicios públicos y los colegios profesionales de ámbito autonómico que
tuviesen encomendado el visado de los proyectos técnicos colaborarán con los
servicios de inspección urbanística de las diferentes administraciones públicas
en el ejercicio de sus competencias de sanción, prevención y restitución de la
legalidad urbanística, aportando a requerimiento de éstas la documentación e
información que precisen.
Los colegios profesionales de ámbito autonómico, si observaren incumplimiento
de la legislación urbanística, pondrán en conocimiento de la Administración
competente de forma motivada dicha presunción.
3. La colaboración de los colegios profesionales de
ámbito de actuación superior al autonómico en la protección de la legalidad
urbanística se articulará a través del oportuno convenio.
Artículo 209.-
Actuación notarial y registral.
La autorización notarial y
la inscripción registral de los actos de naturaleza urbanística se sujetarán a
las previsiones de la legislación notarial, hipotecaria y urbanística estatal.
Artículo 210.-
Garantías de conservación y terminación de las urbanizaciones.
1. Cuando la obligación de conservar las urbanizaciones
recaiga sobre el promotor de la misma o sobre los futuros adquirentes de
parcelas, éstos deberán integrarse en la correspondiente entidad de
conservación, sin que pueda cancelarse la garantía prestada por aquéllos para
la ejecución de la urbanización, hasta tanto se constituya dicha entidad.
2. Para que el promotor pueda iniciar la venta de
parcelas, antes de ultimar la urbanización del polígono o Unidad de Actuación,
deberá suscribir un seguro que garantice a los adquirentes de dichas parcelas,
las cantidades a cuenta entregadas hasta el momento en que se ultime la
dotación de servicios urbanísticos de las parcelas y su entorno.
Artículo 211.-
Garantía adicional.
En el caso de ejecución
simultánea de la urbanización y la edificación, el Ayuntamiento exigirá al
promotor de ésta, garantía en la cuantía del coste de los servicios
urbanísticos necesarios para asegurar que, al término de la edificación, la
parcela va a tener la condición de solar, así como el compromiso de no utilizar
aquélla hasta que esté terminada la urbanización y de fijar esta condición en
las cesiones de dominio o de uso de todo o parte del edificio.
Artículo 212.-
Solicitudes y acciones.
1. Los órganos de las administraciones regional y
municipal competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo
tienen obligación legal de resolver todas las peticiones y solicitudes que se
les dirijan conforme a la Ley.
2. Es pública la acción para exigir la observancia de
esta Ley y de los instrumentos de planeamiento aprobados en su aplicación.
3. Si la acción a que se refiere el párrafo anterior
estuviera motivada por la realización de obras, podrá ejercitarse durante el
transcurso de éstas y hasta cuatro años después de su terminación.
Artículo 213.-
Recursos.
1. Tienen carácter jurídico administrativo todas las
cuestiones que se susciten en relación con el desarrollo de la actividad
urbanística.
2. Las resoluciones del Director General competente en
materia de ordenación del territorio y de urbanismo son susceptibles de recurso
de alzada ante el Consejero competente en la misma materia.
Capítulo II
Licencias y autorizaciones
Sección Primera
Licencias municipales
Artículo 214.-
Modalidades de licencia.
Dentro de las licencias
municipales se distinguen las siguientes modalidades:
Artículo 215.-
Obras mayores y menores.
1. A efectos de esta Ley se conceptuarán como obras
menores aquellas de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales,
salvo aquellas que se encuentren tipificadas como invernaderos en la
calificación del Registro Catastral, y aquellas de reforma que no supongan
alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de
uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten a la composición
exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad. En
ningún caso se entenderán como obras menores las intervenciones en edificios
declarados Bien de Interés Cultural o catalogados por el planeamiento, los
grandes movimientos de tierras y la tala masiva de arbolado.
2. En otro caso se considerarán obras mayores.
Artículo 216.-
Condiciones y requisitos.
1. Los interesados habrán de solicitar licencia
urbanística en los plazos establecidos en el planeamiento.
2. Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho
de propiedad y sin perjuicio de tercero y de acuerdo con las previsiones de la
legislación y el planeamiento urbanístico vigentes, sin perjuicio de las
autorizaciones previstas en la legislación sectorial correspondiente.
3. Los periodos de vigencia de las licencias deberán ser
regulados por los correspondientes ayuntamientos.
4. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y
aquellos otros previstos en esta Ley o sus disposiciones reglamentarias se
realizaren en terrenos de dominio público o sus zonas de afección, se exigirá
también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea
pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público o de quien
ostente las competencias, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo
a la licencia.
5. Se podrán otorgar licencias parciales para fases de
una construcción que resulten técnica y funcionalmente independientes.
Artículo 217.-
Competencia y procedimiento para la concesión de licencia.
1. La competencia para otorgar las licencias
corresponderá a los órganos competentes de la Administración Local, de acuerdo
con su legislación aplicable.
2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada con
explícita referencia a la norma o planeamiento con los que la solicitud esté en
contradicción.
3. El otorgamiento de las licencias se ajustará a los
siguientes requisitos:
4. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de
licencia para obras menores será de un mes desde su solicitud ante el
Ayuntamiento y para las restantes será de tres meses. Transcurridos dichos
plazos sin haberse notificado acto alguno, se entenderán otorgadas las
licencias por silencio administrativo, salvo si afectaran a bienes de dominio
público o declarados de interés cultural (BIC), así como a los espacios
naturales protegidos por la legislación sectorial correspondiente, en cuyo caso
se entenderán denegadas.
En los supuestos en que se precise autorización de otra Administración, previa
a la licencia municipal, el cómputo del plazo para el otorgamiento de licencia
se suspenderá hasta la acreditación ante el Ayuntamiento de la resolución que
ponga fin al expediente tramitado por dicha Administración.
5. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio
administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento
urbanístico.
Artículo 218.-
Resolución única.
1. En los supuestos en que sea preceptiva licencia de
actividad y, además, licencia urbanística, serán objeto de una sola resolución
sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para
cada intervención administrativa. El plazo máximo para dictar la resolución
única de estos expedientes será de seis meses a los efectos del apartado 4 del
artículo anterior.
2. La resolución de la licencia de actividad tendrá
prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procediera
denegar la primera, se notificará así al interesado y se entenderá asimismo
denegada la segunda.
Artículo 219.-
Comunicación de licencias a la Comunidad Autónoma.
La concesión de licencia de
obra mayor deberá comunicarse en el plazo de quince días a la Dirección General
competente en materia de urbanismo, a efectos de lo dispuesto en la legislación
de régimen local. La comunicación deberá adjuntar al acuerdo municipal, el
plano de situación sobre planeamiento vigente y condiciones de uso y
aprovechamiento de la licencia concedida.
Artículo 220.-
Contratos de suministros.
Las empresas suministradoras
de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigirán para la
contratación definitiva de los respectivos servicios la acreditación de la
licencia de primera ocupación y de actividad, en su caso, para la prestación
del servicio. Para su contratación provisional, se exigirá la acreditación de
la licencia urbanística, fijándose como plazo máximo de duración de dichos
contratos el establecido en la licencia para la ejecución de las obras.
Artículo
221.- Actos sujetos a licencia.
1. Todo acto de edificación y uso del suelo que conlleve
su transformación está sujeto a licencia municipal.
2. Con carácter general, toda instalación u obra de
construcción que se pretenda realizar en cualquier clase de suelo o subsuelo,
sea de nueva planta, reforma, ampliación, acondicionamiento de locales para el
desarrollo de cualquier actividad comercial o industrial o de cualquier otro
tipo, precisará obtener, con carácter previo, la correspondiente licencia
municipal, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran
procedentes con arreglo a la legislación sectorial específica. También se
exigirá para la demolición de edificaciones, salvo en los casos de ruina o
peligro inminente. Se entenderá asimismo como construcciones las prefabricadas
o instalaciones similares, provisionales o permanentes.
3. Expresamente, estarán sujetas a previa licencia
municipal:
Sección Segunda
Autorizaciones e informes de la Administración
Artículo 222.-
Autorizaciones e informes preceptivos de la Administración regional.
1. Corresponde al consejero competente en materia de
urbanismo autorizar los usos excepcionales en suelos no urbanizables y
urbanizables sin sectorizar, en los supuestos previstos en esta Ley.
2. Las autorizaciones en suelo no urbanizable, excepto
cuando sean de utilidad o titularidad publica, así como los usos y
construcciones vinculados a la utilización rústica del suelo, incluidas las
viviendas que tengan tal afección, estarán gravadas con un canon por el uso
excepcional en cuantía del 1 por ciento del precio máximo de venta de vivienda
de protección oficial vigente, por metro cuadrado de edificación, o del 1 por
ciento del presupuesto cuando se trate de instalaciones.
Sección Tercera
Otras actuaciones
Artículo 223.- Actos
promovidos por administraciones públicas.
1. Los actos relacionados en el artículo 221, promovidos por
administraciones públicas distintas de la municipal o por entidades de derecho
público estarán sujetos a licencia, salvo en los supuestos exceptuados en el
apartado siguiente o por la legislación sectorial aplicable.
2. No estará sujeta a licencia municipal la ejecución de obras promovidas
por los órganos de la Administración regional o entidades de derecho público
que administren bienes de aquélla, siempre que tengan por objeto la
construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio
público, tales como carreteras, puertos u obras hidráulicas y de transportes.
No obstante, el Ayuntamiento dispondrá de un plazo de 2 meses para informar
tales proyectos y actuaciones con relación al planeamiento vigente.
Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la
conformidad al proyecto.
3. En caso de disconformidad se elevará el proyecto a la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio para su tramitación conforme
a lo dispuesto en esta Ley para las actuaciones de interés regional.
Sección Cuarta
Declaración de ruina y órdenes de ejecución
Artículo 224.-
Declaración de ruina.
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere
en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier
interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del
propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las
previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la
integridad física de los ocupantes y de terceras personas.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes
supuestos:
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el
Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el
Ayuntamiento, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario para asegurar la
integridad física de los ocupantes y de terceras personas.
5. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser
sustituidas o, en su caso, rehabilitadas conforme a las previsiones del
planeamiento en los plazos establecido por éste, o, en su defecto, por la
declaración de ruina.
Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la
actuación correspondiente, la Administración sancionará el retraso con arreglo
a las previsiones de la presente Ley.
Artículo 225.-
Órdenes de ejecución.
1. Los ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos
competentes, ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en
exigencia de los deberes señalados en el artículo 92 de esta Ley, la ejecución
de las obras necesarias para mantener las condiciones de seguridad, salubridad
y ornato públicos, con indicación del plazo de realización.
2. Los ayuntamientos podrán también ordenar, por motivos
de interés público, la ejecución de obras de conservación y de reforma en
fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente
incluidas en ningún plan de ordenación.
3. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos
a que se refiere esta Ley podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de
las administraciones competentes, que habrán de prestarla en condiciones
adecuadas cuando tales obras excedieran de los límites del deber de
conservación.
Capítulo III
Protección de la legalidad urbanística
Sección Primera
Expediente único
Artículo 226.-
Incoación de expediente sancionador con piezas separadas de suspensión y
restablecimiento de la legalidad urbanística.
La vulneración de las
prescripciones contenidas en la legislación urbanística y en los instrumentos
de ordenación territorial y urbanísticos, dará lugar necesariamente a la
incoación del correspondiente expediente sancionador, en cuyo procedimiento se
incardinarán, en su caso, las piezas separadas de suspensión de actuaciones
ilegales y de restablecimiento del orden infringido. La pieza separada de
restablecimiento del orden infringido, con declaración sobre la legalidad
material de los hechos constitutivos de la infracción, se resolverá con
anterioridad a la propuesta de resolución sancionadora por el instructor del
expediente, disponiéndose su ejecución en la resolución final del mismo.
Sección Segunda
Suspensión de actuaciones ilegales
Artículo 227.-
Actuaciones en curso de ejecución sin licencia u orden de ejecución o
incumpliendo sus determinaciones.
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se
efectuasen sin licencia u orden de ejecución o incumpliendo las condiciones de
las mismas se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos como pieza
separada del correspondiente expediente sancionador y sin perjuicio de la
formalización de la pieza separada de restablecimiento del orden infringido
regulado en esta Ley.
2. Una vez comprobada la carencia de licencia o el
incumplimiento de sus condiciones, la suspensión será ordenada al infractor por
el Ayuntamiento y, si éste no lo hiciera, en el plazo de 15 días, una vez
requerido para ello por el Director General con competencias en materia de
urbanismo, éste se subrogará en el ejercicio de dicha facultad, dando cuenta de
la orden de suspensión al Ayuntamiento correspondiente.
3. Simultáneamente, se podrá ordenar al infractor, entre
otras medidas tendentes a la efectiva paralización de las obras, la retirada de
materiales, útiles y maquinaria, y el precinto de los accesos al local. Si en
el plazo de cuatro días no lo hiciere el interesado, la autoridad que ordenó la
suspensión podrá retirar dichos materiales, útiles o maquinaria, o proceder al
precintado de los accesos. En este caso, los elementos retirados quedarán a
disposición del infractor, que satisfará los gastos de dicha operación así como
los de transporte o custodia.
4. Si el infractor no cumpliera la orden de suspensión,
por el órgano actuante se deberá pasar necesariamente el tanto de culpa al
Juzgado de Instrucción para la determinación de la responsabilidad penal a que
hubiere lugar.
5. Si la infracción consistiera en actos de parcelación
sin licencia municipal o vulnerara las condiciones de ésta, la Administración
actuante lo notificará al Registro de la Propiedad a efectos de lo previsto en
el Real Decreto 1.093/ 1997, de 4 de julio.
Sección Tercera
Restablecimiento del orden infringido
Artículo 228.-
Actuaciones concluidas sin licencia u orden de ejecución o incumpliendo sus
determinaciones.
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se
hubiesen efectuado sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las
condiciones señaladas en las mismas, el Ayuntamiento o, en su caso, el director
general competente en materia de urbanismo, dispondrá la incoación del
correspondiente expediente sancionador, con la pieza separada de
restablecimiento del orden infringido.
2. En el plazo de dos meses, contados desde la
notificación de la incoación del expediente, el interesado deberá ajustar las
obras a la licencia u orden de ejecución preexistente, o solicitar la concesión
de la oportuna licencia o su modificación.
El mismo requerimiento se efectuará cuando no hubiesen transcurrido más de
cuatro años desde la total terminación de las obras o uso de suelo realizados
sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus condiciones.
El mero transcurso del plazo de cuatro años señalado anteriormente no
conllevará la legalización de las obras realizadas, que quedarán sujetas al
régimen de fuera de ordenación previsto en el artículo 94.3 de esta Ley.
3. Si la licencia no hubiera sido solicitada o fuera
denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de
las ordenanzas, una vez recaída resolución o acuerdo determinando la
imposibilidad de legalización de los actos de edificación o usos del suelo
realizados, se procederá a dictar orden de ejecución de las operaciones
necesarias para restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la
infracción, fijando plazos de iniciación y de terminación, y comunicando el
coste presupuestado de las operaciones de restitución, para el supuesto de que
la Administración las hubiera de ejecutar subsidiariamente. Asimismo, se
comunicará al Registro de la Propiedad la orden de ejecución dictada para su
debida anotación por nota marginal junto al asiento de inscripción de las
fincas afectadas, anotación que será cancelada cuando se haya producido el
restablecimiento del orden infringido de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 1.093/1997 de 4 de julio.
4. La vulneración de cualquiera de los plazos fijados o
la paralización de los trabajos comenzados dará lugar a la ejecución
subsidiaria por la Administración actuante, a costa del infractor.
Una vez comenzada la ejecución subsidiaria no habrá opción para el infractor de
continuarla por sí mismo.
5. También podrá la Administración imponer multas
coercitivas hasta lograr la ejecución por el obligado de las medidas de
restablecimiento, multas que se podrán imponer por periodos no inferiores a dos
meses y por un importe máximo del 25 por ciento del valor estimado del deber
impuesto, sin que en ningún caso el importe total de las multas, derivado de su
repetición, pueda rebasar el 150 por ciento de aquel importe.
Artículo 229.-
Restablecimiento de la legalidad en parcelaciones.
En las parcelaciones
ilegales las operaciones de restauración de los terrenos consistirán en la
roturación de caminos, desmonte o destrucción de servicios, demolición de
vallados y cualesquiera otras que resulten necesarias para el pleno
restablecimiento de la realidad física alterada.
Artículo 230.-
Restablecimiento de la legalidad en edificaciones.
1. En caso de obras de edificación ilegales las
operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones
realizadas ilegalmente. Simultáneamente a la orden de ejecución de la
demolición, se dictará otra a las compañías suministradoras de servicios para
que los retiren definitivamente.
2. En los supuestos de demolición indebida la
restauración consistirá en la reconstrucción de lo demolido.
Cuando se tratare de una construcción catalogada o de Bienes de Interés
Cultural, la reconstrucción se realizará conforme a los criterios que determine
la consejería competente en materia de protección del patrimonio
histórico-artístico, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 231.-
Restablecimiento de la legalidad en otros supuestos.
1. Las operaciones de restablecimiento de la legalidad en
los demás actos sujetos a licencia consistirán en el desmontaje y retirada en
el caso de carteles y vallas publicitarias y en la reposición de la
configuración de los terrenos a su estado anterior en el caso de movimiento de
tierras.
2. En el caso de talas e incendios de masas arbóreas el
restablecimiento consistirá en su reposición en especies, cuantía y porte
similares, en lo posible, a las especies dañadas, salvo que, por el órgano
administrativo competente en la materia de la Comunidad Autónoma, se determine
otro modo de restablecimiento.
3. No procederá el establecimiento de la situación
anterior cuando conlleve consecuencias más perjudiciales para el orden
conculcado que su mantenimiento.
Sección Cuarta
Revisión de actos
Artículo 232.-
Revisión de actuaciones que constituyan infracción urbanística.
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo
estuvieren amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy
grave infrinjan la normativa urbanística en vigor, en el momento de su
concesión o adopción, se dispondrá su revisión por el Ayuntamiento, de oficio o
a instancia de parte. De igual manera se actuará frente a los planes
urbanísticos o instrumentos de ejecución ilegales.
En supuestos de nulidad se procederá en los términos del artículo 102 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previo dictamen favorable
del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Se podrá suspender la ejecución
del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
En el supuesto de actos anulables se actuará de conformidad con el artículo 103
de la citada Ley, procediendo a su previa declaración de lesividad para los
intereses públicos y a la suspensión, en su caso, de la ejecución de aquéllos.
2. Si los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma
tuviesen conocimiento del otorgamiento de una licencia de obras u orden de
ejecución que constituya una infracción urbanística, podrán promover el
requerimiento de revisión y la acción impugnatoria previstos en los artículos
65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
3. Concluido el procedimiento de revisión de las
licencias u órdenes de ejecución acordadas o dictadas que constituyan
infracción urbanística grave o muy grave, y anulados dichos actos, la
Corporación Local, acordará las medidas de restablecimiento previstas
anteriormente. Dicho acuerdo se comunicará al interesado, indicándole plazo
para llevar a cabo las medidas acordadas, todo ello sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan.
Finalizado dicho plazo sin que el interesado haya ejecutado voluntariamente el
acuerdo antes referido, será ejecutado por el Ayuntamiento.
4. Si la Corporación municipal no procediese a la
adopción y ejecución de los acuerdos anteriores en el plazo de dos meses desde
el requerimiento efectivo para ello por parte del Director General competente
en materia urbanística, éste quedará subrogado en la competencia municipal para
su efectivo ejercicio.
Capítulo IV
Del régimen de las infracciones urbanísticas y su sanción
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 233.-
Definición de infracciones urbanísticas.
1. Constituye infracción urbanística toda acción u
omisión que vulnere las prescripciones contenidas en la ordenación territorial
y urbanística, tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones urbanísticas comportan la imposición
de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento por
los daños y perjuicios causados a los bienes de la Administración, todo ello
sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística
reguladas en esta Ley.
Artículo 234.-
Sujetos responsables de la infracción.
1. De las infracciones urbanísticas serán responsables:
2. Además de los enumerados en el apartado anterior,
serán responsables, por el incumplimiento de sus respectivos deberes:
Artículo 235.-
Infracciones independientes o conexas.
1. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por
una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. En los supuestos en que se instruyera expediente
sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a
efecto o cuando un mismo hecho implique dos o más infracciones, se impondrá una
sola sanción, y será la correspondiente a la de mayor entidad y cuantía.
3. En los demás casos, a los responsables de dos o más
infracciones urbanísticas se les impondrán las multas correspondientes a cada
una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 236.-
Prohibición de beneficio económico.
En ningún caso la infracción
urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor, por lo que
la sanción que se imponga a éste no puede ser inferior al beneficio obtenido por
la actuación ilegal
Sección Segunda
Infracciones y sanciones
Artículo 237.-
Clases de infracciones.
Las infracciones se
clasifican, en función del daño causado a los intereses generales, en muy
graves, graves y leves.
1. Se consideran infracciones urbanísticas muy graves:
2. Se considerarán infracciones urbanísticas graves:
3. Se considerarán infracciones urbanísticas leves:
Las acciones y omisiones que constituyan infracción urbanística que no pueda
ser calificada como muy grave y grave.
Artículo 238.-
Sanciones.
Las infracciones
urbanísticas se sancionarán, en función de la clase de infracción de que se
trate, con multa, en relación con el valor de lo realizado objeto de
infracción, de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 239.-
Valoración de obras e instalaciones.
A los efectos de lo regulado
en la presente Sección el cómputo de la valoración de las obras e instalaciones
se efectuará de la siguiente manera:
Sección Tercera
Graduación de las sanciones
Artículo 240.-
Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
La concurrencia de
circunstancias atenuantes y agravantes se tendrá en consideración para la
fijación de los porcentajes aplicables para cada sanción.
Artículo 241.-
Circunstancias agravantes y atenuantes.
1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad en
una infracción urbanística:
2. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la
responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
3. Son circunstancias que, según cada caso, pueden
atenuar o agravar la responsabilidad:
Artículo 242.-
Medidas sancionadoras accesorias.
1. La comisión de infracciones graves y muy graves,
además de las multas, podrá dar lugar a la imposición de las siguientes
sanciones accesorias:
2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior
podrán ser impuestas por un tiempo máximo de dos años en las infracciones
graves y de cuatro en las muy graves.
Artículo 243.-
Reconocimiento de responsabilidad y/o pago voluntario.
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor
reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la
imposición de la sanción propuesta.
2. En los supuestos de infracción por realización de
actividades, construcciones o usos legalizables la sanción se reducirá el 50
por ciento de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
3. En los supuestos de infracción por realización de
actividades, construcciones o usos no legalizables la sanción se reducirá en un
50 por ciento de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Sección Cuarta
Competencia y procedimiento
Artículo 244.-
Competencias.
1. Corresponde con carácter general a los ayuntamientos
sancionar las infracciones urbanísticas e imponer las multas a que hubiere
lugar, y a la Administración regional en los supuestos específicos previstos en
esta Ley.
2. No obstante, cuando la Administración Regional no
actúe en uso de sus facultades de intervención directa, levantada acta por los
Servicios de Inspección de la Comunidad Autónoma por infracción grave o muy
grave, dará traslado de la misma al Ayuntamiento respectivo para que, en plazo
de 15 días desde su recibo, incoe expediente sancionador y lo comunique al
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin
que el Ayuntamiento correspondiente comunique la apertura o existencia previa
del expediente sancionador con remisión de copia del mismo, o, cuando lo
mantuviera paralizado por más de dos meses, el Director General competente en
materia urbanística se subrogará en dicha competencia, incoando y tramitando el
procedimiento hasta su terminación.
3. Tanto en el caso de actuación directa por la
Administración regional, como en el de subrogación, la resolución definitiva e
imposición de la sanción pertinente corresponderá a los siguientes órganos:
4. El importe de todas las multas corresponderá a los
respectivos Ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico
hubiera tramitado el expediente sancionador, en cuyo caso las multas las
ingresará la Administración regional.
Artículo 245.-
Procedimiento.
Los expedientes
sancionadores se tramitarán conforme a lo prevenido en el título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por el Real Decreto
1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, sin perjuicio de
las particularidades procedimentales recogidas en la presente Ley.
Sección Quinta
Prescripción y caducidad
Artículo 246.-
Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Con carácter general las infracciones urbanísticas muy
graves y graves prescribirán a los cuatro años y las leves al año.
2. Las infracciones que afecten a sistemas generales,
zonas verdes, espacios libres, viales, equipamientos y espacios naturales
especialmente protegidos por instrumentos de ordenación prescribirán a los ocho
años, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las facultades de la
Administración para exigir la restauración de la legalidad urbanística
infringida y de la acción penal que pudiera ejercitarse.
3. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde
la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si ésta fuera desconocida,
desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador
cuando aparezcan signos exteriores que permitan conocer los hechos
constitutivos de la infracción.
4. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la
actividad o la del último acto en que la infracción se consuma.
5. Se presume que los actos de parcelación ilegal son, en
todo caso, infracciones continuadas.
6. A efectos de prescripción de infracciones relativas a
obras de edificación el plazo comenzará a computarse desde que las obras
estuvieran dispuestas para su destino.
7. Las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas
prescribirán a los cuatro años desde que sean firmes.
8. La Administración deberá proceder a la ejecución de las
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística en el plazo de quince
años desde que sea firme el acto que las ordena.
Artículo 247.-
Caducidad del procedimiento sancionador.
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución
expresa del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del
acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo
del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no
cabrá recurso alguno.
2. Transcurridos los citados plazos, en sus respectivos
casos, sin que se haya producido la notificación de la resolución, se producirá
la caducidad del procedimiento.
Capítulo V
La inspección urbanística
Sección Primera
Órganos de inspección urbanística
Artículo 248.-
Órganos competentes.
1. El ejercicio de la inspección urbanística, a los
efectos de esta Ley, se encomienda, sin perjuicio de las competencias de otras
autoridades, a los siguientes órganos:
2. La inspección urbanística se ejercerá por dichos
órganos, dentro de sus respectivas competencias.
Sección Segunda
Servicios de inspección urbanística
Artículo 249.-
Función inspectora.
Los servicios de inspección
urbanística de la Comunidad Autónoma y los de los ayuntamientos, o, en su caso,
de las Gerencias Urbanísticas Municipales, tienen por función específica
comprobar, investigar e informar sobre el cumplimiento de la legalidad
urbanística y de las condiciones de las licencias y órdenes de ejecución, en el
caso de la inspección municipal.
Artículo 250.-
Ejercicio de la función inspectora.
Los miembros de dichos
Servicios de Inspección, y en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
consideración de agentes de la autoridad y en dicho ejercicio estarán
facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al
planeamiento, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del
suelo a la normativa urbanística aplicable y obtener la información necesaria
para el desarrollo de su actuación.
A estos efectos tendrán libre acceso a los edificios o locales donde se
realicen las obras o usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las
disposiciones legales que sean de aplicación. De igual forma podrán recabar la
exhibición de la documentación urbanística obrante en poder del interesado o de
cualquier organismo público o privado.
Artículo 251.-
Actas y acción de oficio.
Las actas, partes de
infracción o diligencias levantadas por los inspectores urbanísticos tienen la
naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que
motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, y darán lugar
necesariamente a la actuación de oficio de los diferentes órganos urbanísticos
competentes. Igual naturaleza y efectos tendrán las actas levantadas por el
Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil cuando sean puestas
en conocimiento de la Administración Regional o Local.
Artículo 252.-
Funciones de los Servicios de Inspección.
Los servicios de Inspección
de la Comunidad Autónoma tendrá las más amplias funciones en el ejercicio de la
labor inspectora y, entre otras, con carácter fundamental y prioritario, las
siguientes:
Artículo 253.-
Servicios Municipales de Inspección.
Cada Ayuntamiento deberá
establecer su propio Servicio de Inspección Urbanística, salvo que mediante
convenio con la Comunidad Autónoma u otros Ayuntamientos, se acuerde que el
Servicio de Inspección constituido a tal fin, se encargue del ejercicio de las
funciones inspectores en un determinado municipio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Corresponde al Director
General competente en la materia autorizar los usos e instalaciones en la
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo
dispuesto en la legislación de costas. Esta competencia podrá delegarse en los
Ayuntamientos cuando se disponga de adecuado instrumento de ordenación
territorial o urbanístico y siempre que esté aprobado el correspondiente
deslinde.
Asimismo, corresponde al Director General competente emitir informe en los
procedimientos de deslinde, concesiones y demás supuestos previstos en la
legislación de costas que atañan a la ordenación del litoral, así como recabar
de otras Consejerías competentes en materias concurrentes y a los Ayuntamientos
afectados la información precisa para el ejercicio de esta función.
Segunda
1. Los instrumentos regulados en esta Ley estarán sujetos a las
siguientes normas:
2. El procedimiento específico de evaluación de impacto ambiental para
los supuestos de instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento
urbanístico en que sea preceptivo, será el siguiente:
Tercera
La colaboración de la
Federación de Municipios de la Región de Murcia con los Ayuntamientos y la
Administración Regional se efectuará de conformidad con lo establecido en los
artículos 144 y 208 de esta Ley.
Cuarta
Se crean los órganos
previstos en los artículos 12 y 13 de esta Ley. El Gobierno de la Comunidad
Autónoma adoptará las medidas precisas para la constitución y puesta en funcionamiento
de los mencionados órganos dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley.
Quinta
Los instrumentos de
planeamiento previstos en la Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y
armonización de usos del Mar Menor, deberán adaptarse a lo dispuesto en la
presente Ley para los instrumentos de ordenación del territorio.
Sexta
La Consejería competente en
materia de urbanismo remitirá a todos los Ayuntamientos los archivos de las
entidades colaboradoras radicadas en cada término municipal a los efectos del
artículo 157 de esta Ley.
Séptima
Los Planes de espacios
protegidos se coordinarán con los instrumentos de ordenación del territorio y
prevalecerán sobre los de planeamiento urbanístico.
Octava
Los límites de los Espacios
Naturales Protegidos incluidos en la Disposición Adicional Tercera y Anexo de
la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la
Región de Murcia, se entenderán ajustados a los límites de los Lugares de
Importancia Comunitaria a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de
28 de julio de 2000.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las Unidades de Actuación o
de ejecución delimitadas, mantendrán su delimitación y aprovechamientos,
considerándose Unidades de Actuación a los efectos de la presente Ley.
Segunda
Hasta tanto no se produzca
la adaptación a esta Ley del planeamiento general, los aprovechamientos
urbanísticos fijados en términos de aprovechamiento medio o de aprovechamiento
tipo, se entenderán como aprovechamiento de referencia a los efectos previstos
en esta Ley.
Tercera
Los Planes de Ordenación
Territorial y los instrumentos de planeamiento general que estén vigentes al
tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia, debiendo
iniciarse su adaptación a la misma dentro de los dos años siguientes a su
entrada en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones
transitorias de esta Ley.
La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación
del suelo, determinación de los aprovechamientos de referencia, delimitación de
sectores y, en su caso, unidades de actuación y fijación de sistemas de
actuación.
Dichas adaptaciones se tramitarán por procedimientos establecidos para su
formulación y aprobación en la presente Ley.
Cuarta
Las revisiones o
modificaciones de instrumentos de planeamiento general y los instrumentos de
planeamiento de desarrollo que se encuentren en tramitación a la entrada en
vigor de la Ley y no hubieren alcanzado la aprobación provisional, deberán adaptar
sus determinaciones a la misma. Cuando se hubiere alcanzado la aprobación
provisional será potestativo para el municipio, debiendo, en este caso, cumplir
un nuevo trámite de información pública por plazo de un mes.
El desarrollo del suelo clasificado de urbanizable no programado en los Planes
Generales vigentes y sin adaptar, que no contenga las determinaciones exigidas
en la Ley para el urbanizable sin sectorizar, requerirá la tramitación y
aprobación de un Programa de Actuación Urbanística que será aprobado
definitivamente por el consejero competente en materia de urbanismo previo
informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
Quinta
Los Planes de Desarrollo que
estuvieran en curso de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán
ejecutándose hasta la total conclusión de las obras en los plazos previstos en
los mismos o, en su defecto, en el de tres años, conforme a sus propias
previsiones.
Sexta
Hasta tanto no se produzca
la aprobación definitiva de los nuevos Planes Generales, al régimen urbanístico
del suelo serán aplicables los siguientes criterios de equivalencia: el suelo
urbano se regirá por el régimen dispuesto en esta Ley para el suelo urbano
consolidado, salvo las unidades de ejecución delimitadas que se regirán por lo
dispuesto para el suelo urbano no consolidado, con la excepción prevista en el
artículo 68, apartado 2, de esta Ley; el suelo no urbanizable por el suelo no
urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas
por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio que lo
harán por el suelo no urbanizable de protección específica; el suelo
urbanizable programado existente por el previsto para el suelo urbanizable
sectorizado; el suelo urbanizable no programado por el previsto para el suelo
urbanizable sin sectorizar, el suelo apto para urbanizar se equiparará al suelo
urbanizable sin sectorizar, excepto que estuviese expresamente delimitado como
sector para su desarrollo mediante un único plan parcial.
Los requisitos del artículo 77, apartado 2, de esta Ley serán de aplicación a
las autorizaciones de vivienda unifamiliar con posterioridad al 17 de junio de
2004, o a los municipios que con anterioridad a dicha fecha hayan adaptado sus
instrumentos de planeamiento general a la presente Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o
inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes
disposiciones:
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley entrará en
vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región
de Murcia.
Segunda
Se faculta al Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
Ley.
Tercera
Hasta tanto no se aprueben
las normas de desarrollo esta Ley se aplicarán el Reglamento de Planeamiento,
aprobado por R.D. 2.159/1978, de 23 de junio; el Reglamento de Gestión
Urbanística, aprobado por R.D. 3.288/1978, de 25 de agosto; y el Reglamento de
Disciplina Urbanística, aprobado por R.D. 2.187/1978, de 23 de junio, en lo que
no se opongan a las prescripciones de aquélla.
Por tanto, ordeno a todos los
ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los
Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 24 de abril de 2001.- El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.