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NOTA: En Consejo de Ministros de 14-07-2006 se aprueba el texto del Anteproyecto con modificaciones que se convierte en Proyecto de Ley de Suelo.
NOTA: En el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de mayo de 2007 se publica la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La historia del Derecho urbanístico español contemporáneo se forjó en
la segunda mitad del siglo XIX, en un contexto socio-económico de
industrialización y urbanización, en torno a dos grandes tipos de
operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior, la
creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la existente.
Dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la primera ley
completa en la materia, de la que sigue siendo tributaria nuestra
tradición posterior. En efecto, las grandes instituciones urbanísticas
actuales conservan una fuerte inercia respecto de las concebidas
entonces: la clasificación del suelo como técnica por excelencia de la
que se valen tanto la ordenación como la ejecución urbanísticas, donde
la clase de urbanizable es la verdadera protagonista y la del suelo
rústico o no urbanizable no merece apenas atención por jugar un papel
exclusivamente negativo o residual; la instrumentación de la ordenación
mediante un sistema rígido de desagregación sucesiva de planes; la
ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la
urbanización sistemática, que puede ser acometida mediante formas de
gestión pública o privada, a través de un conjunto de sistemas de
actuación.
Desde entonces, sin embargo, se ha producido una evolución capital
sobre la que debe fundamentarse esta Ley, en varios sentidos.
En primer lugar, la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de
referencia para la materia, tanto en lo dogmático como en lo
organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de los usos del
suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la
vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus
artículos 45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas competencias
concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la
política de utilización racional de los recursos naturales y
culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio
urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario
necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además,
del nuevo orden competencial instaurado por el bloque de la
constitucionalidad, según ha sido interpretado por la doctrina del
Tribunal Constitucional, resulta que a las Comunidades Autónomas les
corresponde arbitrar sus propias instituciones, técnicas y medidas
legales en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su vez
ejercer ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero
debiendo evitar condicionarla en lo posible.
Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden, no puede
decirse todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente. En los
últimos años, el Estado ha legislado de una manera un tanto
accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo ha hecho
a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992
se promulgara el último Texto Refundido estatal de la Ley sobre Régimen
de Suelo y Ordenación Urbana, se han sucedido seis reformas o
innovaciones de diverso calado, además de las dos operaciones de
“legislación negativa” en sendas Sentencias constitucionales, las
número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan atropellada
evolución –ocho innovaciones en doce años- constituya el marco idóneo
en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus propias
competencias legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y
correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente
inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos,
sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda
coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de
regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de
planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos
propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un
concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la
comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino
una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de
los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los
intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.
Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la
clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto
es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este
legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar
los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta
concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la
clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los
valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho
antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar
las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende,
ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que
debemos luchar por imperativo constitucional.
En segundo lugar, esta Ley abandona el sesgo con el que, hasta ahora,
el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos
subjetivos afectados por el urbanismo. Este reduccionismo es otra de
las peculiaridades históricas del urbanismo español que, por razones
que no es preciso aquí desarrollar, reservó a la propiedad del suelo el
derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de
urbanización. Una tradición que ha pesado sin duda, desde que el bloque
de constitucionalidad reserva al Estado el importante título
competencial para regular las condiciones básicas de la igualdad en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales, pues ha provocado la simplista identificación de
tales derechos y deberes con los de la propiedad. Pero los derechos
constitucionales afectados son también otros, como el de libre empresa,
el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una
vivienda digna y asimismo adecuada, al que la propia Constitución
vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su
artículo 47. Luego, más allá de regular las condiciones básicas de la
igualdad de la propiedad de los terrenos, hay que tener presente que la
ciudad es el medio en el que se desenvuelve la vida cívica, y por ende
que deben reconocerse asimismo los derechos mínimos de libertad, de
participación y de prestación de los ciudadanos en relación con el
urbanismo y con su medio tanto rural como urbano. En suma, la Ley se
propone garantizar en estas materias las condiciones básicas del status
de ciudadanía en la sociedad actual.
En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo es una historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano –la ciudad ya hecha- tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
II
El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales
como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios
que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado
anterior.
III
Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia
específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y
deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título primero, y
que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con
este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe
percibir como tres círculos concéntricos:
Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la
vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y
medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su
actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la
ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en
libertad del medio en el que vive, su participación en la organización
de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y
espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo.
Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad
urbanística, que –en los términos en que la configure la legislación
urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica de
interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la
libertad de empresa. Esto supuesto, si bien la edificación tiene lugar
sobre una finca y accede a su propiedad -de acuerdo con nuestra
concepción histórica de este instituto-, por lo que puede asimismo ser
considerada como una facultad del correspondiente derecho, la
urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la
Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una
pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente
de los límites propios de la propiedad.
Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de
poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado
además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación.
Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es
tradicional entre nosotros- como una combinación de facultades y
deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones
expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la
actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de
distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas
garantías de que su participación se basa en el consentimiento
informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y
sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir
reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en
determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso
pero no la ruptura.
IV
Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de
las Administraciones con que la Ley abre su Título II.
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de
ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que desborda
con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el
crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la
calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de
transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y
de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre
la economía y el medio ambiente. La Ley hace un tratamiento innovador
de este proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar
en él la consideración de los recursos e infraestructuras más
importantes. Esta integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de
los procesos de que se trata y la celeridad de los procedimientos en
los que se insertan.
Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda
protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la
que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del
derecho a la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente
prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y
en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en el
concepto material de las bases de la ordenación de la economía la
garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su
incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las
políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que pueda ser
adaptada por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo
urbanístico y sus diversas necesidades.
En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la Ley opta por
diferenciar situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo
primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el
suelo según sea su situación actual –rural o urbana-, estados que
agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y
son por ello los determinantes para el contenido del derecho de
propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En
cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas
de transformación del suelo, que son las que generan las plusvalías en
las que debe participar la comunidad por exigencia de la Constitución.
La Ley establece, conforme a la doctrina constitucional, la horquilla
en la que puede moverse la fijación de dicha participación. Lo hace
posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la realidad y, en
particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate o del
ámbito de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta ahora no
era tenido en cuenta.
V
El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las
construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios,
expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido
ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la
aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa
de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin
excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál
fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es,
partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces
se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado,
presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni
tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben
luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de
pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino
también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes
públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados
se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo
lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio
de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja
pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa:
que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las
plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras
que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.
Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del
tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y
la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia
Constitución la que extrae expresamente –en esta concreta materia y no
en otras- del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes
públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible
desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no
lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En
consecuencia, y con independencia de las clases y categorías
urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones
básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está
funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado,
entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente
transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su
naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra
su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.
Esto supuesto, los criterios de valoración establecidos persiguen
determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor
de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma
situación.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy
pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su
objetividad y la eliminación de elementos especulativos. En el suelo
urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a
tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba
el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del
suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o
edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto
con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan
saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de
ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una
decisión administrativa impide participar en la ejecución de una
actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que
medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la
privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un
tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran
aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas
generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación
de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora
o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función
social de la propiedad.
VI
El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía de la integridad
patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la
responsabilidad patrimonial. En materia de expropiación forzosa, se
recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones de técnica
legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el
fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia de
reversión y de responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra
se adaptan a la concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos
de suelo y las actuaciones urbanizadoras, respectivamente,
manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley anterior. Se
introduce, además, un derecho a la retasación cuando una modificación
de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para
ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde la
integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la
gestión pública urbanizadora.
VII
El último Título de la Ley contiene diversas medidas de garantía del
cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Son
muchas y autorizadas las voces que, desde la sociedad, el sector, las
Administraciones y la comunidad académica denuncian la existencia de
prácticas de retención y gestión especulativas de suelos que obstruyen
el cumplimiento de su función y, en particular, el acceso de los
ciudadanos a la vivienda. Los avances en la capacidad de obrar de los
diversos agentes por los que apuesta este Anteproyecto (apertura de la
iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la participación de la
Administración en las plusvalías) debe ir acompañada de la garantía de
que esa capacidad se ejercerá efectivamente para cumplir con la función
social de la propiedad y con el destino urbanístico del suelo que
aquélla tiene por objeto, ya sea público o privado su titular.
Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta Ley se ocupa de
articular al servicio del interés general a lo largo de todo su cuerpo:
desde la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los
plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, a la
posibilidad de sustituir forzosamente al propietario incumplidor de los
plazos de ejecución, el mayor rigor en la determinación de los destinos
de los patrimonios públicos de suelo o las medidas arbitradas para
asegurar que se cumple ese destino aun cuando se enajenen los bienes
integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
El contenido del Título se cierra con una regulación del régimen del
derecho de superficie dirigida a superar la deficiente situación
normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para
facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con carácter
general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado
inmobiliario.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de esta ley.
Esta Ley regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
relacionados con el suelo en todo el territorio nacional. Asimismo,
establece las bases económicas y medioambientales de su régimen
jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas en la materia.
Artículo 2. Acción de los poderes
públicos con relación al territorio y el suelo.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación,
ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la
utilización de este recurso conforme al interés general y según el
principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines
específicos que les atribuyan las Leyes.
2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a
que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de
los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía,
el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la
protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y
reducción de la contaminación, y procurando en particular:
a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la
naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio
cultural y del paisaje.
b) El progreso, adecuado a su carácter, del medio rural y la
preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para
atender las necesidades de transformación urbanística.
c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente,
dotado por las infraestructuras y servicios que le son propios de forma
suficiente y funcional para la densidad de población prevista, y en el
que los usos se combinen de forma adecuada y se implanten de forma
efectiva, cuando cumplan una función social.
La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que
resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes
públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.
3. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los
derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos
siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación
territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado
equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de
ocupación y transformación del suelo.
El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y
urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la
legislación en la materia.
Texto definitivo del artículo
Artículo 3. Ordenación del
territorio y ordenación urbanística.
1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas
que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo
con el interés general, determinando las facultades y deberes del
derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta
determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los
casos expresamente establecidos en las leyes.
2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística
garantizará:
a) La dirección y el control por las Administraciones públicas
competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación,
urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por
cualesquiera sujetos, públicos y privados.
b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la
acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y
las demás que sean de aplicación.
c) El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades
representativas de los intereses afectados por las actuaciones de
transformación urbanística, así como la participación pública en la
ordenación y gestión urbanísticas.
3. La gestión pública urbanística y de las políticas de suelo
propiciará la participación privada.
Observaciones particulares del Consejo Económico y Social a este artículo.
Modificación introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de Ministros.
Texto definitivo del artículo
TÍTULO I
Condiciones básicas de la igualdad en el estatuto de los ciudadanos
Artículo 4. Derechos del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
a) Disfrutar de una vivienda digna y adecuada, que constituya su
domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier
tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación
aplicable y en un medio ambiente adecuado.
b) Acceder, en condiciones no discriminatorias, a la utilización de las
dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso
público, de acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de
que se trate.
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones
públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística
y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de
las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa,
por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones
urbanísticas aplicables a una finca determinada.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de aprobación de
cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación
y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la
formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y
quejas y a obtener de la Administración una respuesta razonada.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de
la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones
resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los
instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
Modificación introducida
en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 5. Deberes del ciudadano.
1. Todos los ciudadanos tienen el deber de:
a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio
histórico y el paisaje natural y urbano, absteniéndose en todo caso de
realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos
por la legislación en la materia.
b) Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde en todo caso con
sus características, función y capacidad de servicio, de los bienes de
dominio público y de las infraestructuras y los servicios urbanos, en
especial del mobiliario urbano.
c) Abstenerse de realizar cualquier acto o de desarrollar cualquier
actividad que comporte riesgo de perturbación o lesión de los bienes
públicos o de terceros con infracción de la legislación aplicable y, en
su caso, sin la autorización administrativa necesaria o contraviniendo
sus condiciones.
d) Cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las
actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como
emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles
conforme a la normativa aplicable.
2. En el marco de lo que disponga la legislación en la materia, las
ordenanzas locales podrán concretar el contenido y alcance de estos
deberes; tipificar y sancionar su incumplimiento de conformidad con lo
establecido en la legislación básica sobre régimen local; y precisar la
exigencia de reponer la situación alterada e indemnizar los daños y
perjuicios causados por el infractor que, en su caso, proceda, de
acuerdo con lo previsto en el régimen jurídico básico de las
Administraciones públicas.
Texto definitivo del artículo
Artículo 6. Iniciativa privada en
la urbanización y la construcción o edificación.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística regulará:
a) El derecho de iniciativa, en ejercicio de la libre empresa, para la
actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya
a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación a
particulares para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse
mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de
adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la
comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas,
en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin
perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor
de la iniciativa de los propietarios del suelo.
b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, por parte
de quienes sean titulares del derecho de iniciativa a que se refiere la
letra anterior, sobre los criterios y previsiones de la ordenación
urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que
habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las
redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y
reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el
plazo máximo de contestación de la consulta, así como los efectos que
se sigan de ella. En todo caso, la alteración de los criterios y las
previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que
ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos
en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que
resulten inútiles, en los términos del régimen general de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
c) El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a
través de terceros, la instalación, construcción o edificación
permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello
por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y
aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por
la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la
legislación aplicable.
Texto definitivo del artículo
Artículo 7. Régimen urbanístico del
derecho de propiedad del suelo.
1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y
resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos
dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y
urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de
propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se
produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en
todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las
cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos
por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
Texto definitivo del artículo
Artículo 8. Contenido del derecho
de propiedad del suelo: facultades.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso y
disfrute del mismo conforme al estado, características objetivas y
destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación
aplicable por razón de las características y situación del bien.
Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio
no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación
entre ellas establecido en el artículo 17.
Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el
uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando
expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.
b) La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos
dispuestos en la letra c) del artículo 6, cuando la ordenación
territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o
usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones
establecidos para edificar.
c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización
a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un
régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos
los propietarios afectados y a los efectos de obtener la superficie de
suelo urbanizado edificable que proceda en proporción a su aportación.
Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera
ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá
ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en
que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los
criterios de su distribución entre los afectados.
2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al
subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación
urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las
limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio
público.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
Modificación introducida
en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 9. Contenido del derecho
de propiedad del suelo: deberes y cargas.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende, cualquiera que sea la
situación en que éste se encuentre, los deberes de dedicarlo a usos que
no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística;
conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho
uso y, en todo caso, en las de seguridad, sanidad y ornato legalmente
exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación
hasta donde alcance el deber legal de conservación.
En el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida
edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos
establecidos.
En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de
edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su
masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio,
para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros;
prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones
contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de
ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios
derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
2. El ejercicio de las facultades previstas en las letras a) y b) del
apartado primero del artículo anterior, en terrenos que se encuentren
en el suelo rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos al
régimen de una actuación de urbanización,
comporta para el propietario, en la forma que determine la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística:
a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para
conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o
para restaurar dicho estado, en los términos previstos en la normativa
que sea de aplicación.
b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su
caso, para legitimar usos lucrativos del suelo no vinculados a su
explotación primaria.
c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de
la instalación, la construcción o la edificación con las redes
generales de servicios y entregarlas a la Administración competente
para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del
mismo.
3. El ejercicio de la facultad prevista en la letra c) del apartado
primero del artículo anterior, conlleva asumir como carga real la
participación en los deberes legales de la promoción de la actuación,
en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y en los
términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística,
así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de
las obras al responsable de ejecutar la actuación.
Modificación introducida
en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de Ministros.
Texto definitivo del artículo
TÍTULO II
Bases del régimen del suelo
Artículo 10. Criterios básicos de
utilización del suelo.
Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados
en el Título I, las Administraciones públicas, y en particular las
competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:
a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que
comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de
suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para
satisfacer las necesidades que lo justifiquen y preservar de la
urbanización al resto del suelo rural.
b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para
uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a
vivienda sujeta a un régimen de protección pública.
Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos
necesarios para realizar el 25 por ciento de la edificabilidad
residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya
a ser incluido en actuaciones de urbanización.
No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir
excepcionalmente una reserva inferior para determinados Municipios o
actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de reforma o
mejora de la urbanización existente, lo justifique el grado de
consolidación de usos, la escasa entidad del uso residencial o el
destino de parte del suelo a infraestructuras u otras dotaciones
públicas de especial interés para la mejora del medio urbano y, cuando
se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el
instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro
de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social.
c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los
principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia
energética, de garantía de suministro de agua, de prevención y
protección contra la contaminación y de prevención de accidentes graves
y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.
Observaciones generales
del Consejo Económico y Social relacionadas con este artículo.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 11. Publicidad y eficacia
en la gestión pública urbanística.
1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y
ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y
cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser
suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al
trámite de información pública en los términos y por el plazo que
establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior a
veinte días, y deben publicarse en la forma y con el contenido que
determinen las leyes.
Las disposiciones, los actos o los convenios a que se refiere el
párrafo anterior no surtirán efectos mientras no se publiquen y serán
nulos de pleno derecho si en su procedimiento de aprobación o
celebración se incumpliera lo dispuesto sobre su información pública.
2. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos
de ordenación urbanística, salvo los de ámbito muy reducido y menor
complejidad, la documentación expuesta al público deberá incluir un
resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:
a) Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada
altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha
alteración.
b) En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los
procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración
de dicha suspensión.
3. Las Administraciones públicas competentes impulsarán la publicidad
telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a
información pública.
4. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la
iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de
ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de
resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización
a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido
para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que
deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio
administrativo de conformidad con la legislación aplicable.
5. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de
aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su
instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de
otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el
plazo que señale la legislación urbanística y, en su defecto, en el de
seis meses contados desde que hayan tenido entrada en el registro del
órgano competente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se haya efectuado el trámite de información pública y, cuando
sea preceptivo, el procedimiento de evaluación ambiental.
b) Que se hayan solicitado los informes que sean preceptivos, haya
transcurrido el plazo para emitirlos y no se haya emitido ningún
informe vinculante negativo.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
Texto definitivo del artículo
Artículo 12. Situaciones básicas
del suelo.
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las
situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y
urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá
incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación
por la legislación de protección del dominio público, de la naturaleza
o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal
protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los
valores en ellos concurrentes, incluso los agrícolas, ganaderos,
forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o
tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves,
y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o
urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo
urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de
urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se
refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de
forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de
los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las
parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los
servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a
contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las
instalaciones ya en funcionamiento.
Texto definitivo del artículo
Artículo 13. Utilización del suelo
rural.
1. Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de
conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los
límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y
urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o
cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones
previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística,
podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público
o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o
porque hayan de emplazarse en el medio rural.
2. Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en
el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una
actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de
ordenación territorial y urbanística.
3. Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una
actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:
a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que
se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación
territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán
cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a
indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración
urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo
las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios,
quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de
conformidad con la legislación hipotecaria.
b) Las obras de construcción o edificación que la legislación o los
instrumentos de ordenación urbanística permitan realizar
simultáneamente a la urbanización.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización
de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos,
arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de
protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la
preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de
alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación
expresamente autorice.
El cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior no eximirá de las
normas adicionales de protección que establezca la legislación
aplicable.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 14. Actuaciones de
transformación urbanística.
1. A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación
urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Todas las que supongan el paso de un ámbito de suelo de la situación
de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las
correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más
parcelas aptas para la edificación independiente y conectadas
funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación
territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un
ámbito de suelo urbanizado.
b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan
por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo
urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o
densidad o con los nuevos usos establecidos en la ordenación
urbanística.
2. A los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, las actuaciones de
urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez
aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución
que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística
para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material
de éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa
o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de
cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de
esta Ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la
actuación.
La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando
concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos
que las legitiman, lo que se presumirá a su recepción por la
Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera
haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de
certificación expedida por la dirección técnica de las obras.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 15. Evaluación y
seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están
sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la
legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente y en este artículo.
2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de
ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de
riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.
3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de
actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes
informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e
incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del
procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:
a) El de la confederación hidrográfica sobre la existencia de recursos
hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la
protección del dominio público hidráulico.
b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección
del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.
c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y
demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del
impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales
infraestructuras.
4. La documentación de la
ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o
memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en
particular su impacto en las Haciendas públicas afectadas por la
implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la
puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes.
5. Las Administraciones competentes en materia de ordenación y
ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano colegiado de gobierno
que corresponda, con la periodicidad mínima que fije la legislación en
la materia, un informe de seguimiento de la actividad de ejecución
urbanística, en el que al menos se dará cuenta de:
a) La marcha y el grado de ejecución de las actuaciones de urbanización
ordenadas por instrumentos que no hayan agotado aún sus efectos.
b) Los efectos adversos sobre el medio ambiente no previstos y las
medidas adoptadas o proyectadas para evitarlos o corregirlos.
c) El cumplimiento de las previsiones sobre sostenibilidad económica.
En el caso de los Municipios, este informe sólo será preceptivo en los
que deban tener una Junta de Gobierno Local y se elevará a dicho órgano.
El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los
efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el
medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos.
Para ello, en su elaboración deberá darse participación al órgano
ambiental. Una vez conocido por el órgano de Gobierno de que se trate,
el informe será comunicado al órgano ambiental y puesto a disposición
del público.
Observaciones generales
del Consejo Económico y Social relacionadas con este artículo.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 16. Deberes de la
promoción de las actuaciones de transformación urbanística.
1. Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su
naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales:
a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para
viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas
incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser
sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y
condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística.
b) Entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de
urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media
ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que
ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación
territorial y urbanística.
En las actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido
al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los
terrenos incluidos en la actuación.
Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos
anteriores no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al
quince por ciento.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá
permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de
forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del veinte por
ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos
en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente
inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su
misma categoría de suelo.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá
determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega
del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando
pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen
de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra
b) del artículo 10.
c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización
previstas en la actuación correspondiente, así como las
infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las
de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación
que ésta demande por su dimensión y características específicas.
En las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior,
se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración
de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora.
d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo
correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra
anterior que deban formar parte del dominio público como soporte
inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de
dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando
estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.
e) Garantizar el realojamiento y el retorno de los ocupantes legales
que se precise desalojar de inmuebles que constituyan su residencia
habitual dentro del área de la actuación, cuando tengan derecho a ello
y en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y
edificaciones que deban ser demolidas.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los
adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al
cumplimiento de los deberes del apartado anterior. Estos deberes se
presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de
las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que
debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de
certificación expedida por la dirección técnica de las obras.
3. Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación
celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer
obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que
procedan legalmente de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, en
perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga
estas reglas será nula de pleno Derecho.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 17. Formación de fincas y
parcelas y relación entre ellas.
1. Constituye:
a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y
excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede
situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme
a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la
Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o
el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso
urbanístico independiente.
2. La relación entre fincas y parcelas se rige por las siguientes
reglas:
a) La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más
diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las
características de la parcela según la ordenación territorial y
urbanística.
Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni
segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el
derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la
finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las
que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización
exclusiva.
b) La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal
o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total
como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no
quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y
urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser
de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda
computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.
3. Cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora,
los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies
superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación
o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo
inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas
especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las
limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio
público.
4. Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el
efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y
el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la
actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas
incluidas en ella, y la Administración, a quien corresponde el pleno
dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las letras a)
y b) del apartado 1 del artículo anterior.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, si procede la
distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados
por una actuación, se entenderá que el titular del suelo de que se
trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o
vuelo que de él se segrega.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 18. Transmisión de fincas
y deberes urbanísticos.
1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular
respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los
establecidos por la legislación de la ordenación territorial y
urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la
misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del
anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas
frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de
inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un
posible efecto de mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el
correspondiente título:
a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean
susceptibles de uso lucrativo o edificación o cuenten con edificaciones
fuera de ordenación.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando
los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el
apartado 1 del artículo 14.
3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado
anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo
de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la
legislación civil.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 19. Declaración de obra
nueva.
1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en
construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación
de certificación expedida por técnico competente y acreditativa del
ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de
la conformidad, aprobación o autorización administrativa dispuesta por
la legislación de ordenación territorial y urbanística.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada,
exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente
acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del
proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los
requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación
para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento de cuantas
autorizaciones administrativas prevea la legislación de ordenación
territorial y urbanística.
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras
de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Texto definitivo del artículo
TÍTULO III
Valoraciones
Artículo 20. Ámbito
del régimen de valoraciones.
1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y
edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con
ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:
a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas
u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y
urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial
de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de
acuerdo entre todos los sujetos afectados.
b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea
la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o
sustitución forzosas.
d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la
Administración pública.
2. Las valoraciones se entienden referidas:
a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del
apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de
aprobación del instrumento que las motive.
b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación
del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al
público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de
tasación conjunta.
c) Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la
iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del
deber que la motive.
d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración
pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del
comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.
Artículo 21. Criterios generales
para la valoración de inmuebles.
1. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda
carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad.
2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos
siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la
valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a
infraestructuras y servicios públicos de interés general
supramunicipal, sea autonómico o estatal, tanto si estuvieran previstos
por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva
creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de
los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y
las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los
terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la
valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la
valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha
valoración por su carácter de mejoras permanentes.
En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e
instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente
con el suelo en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 23.
Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se
ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron
de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo
legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de
conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
4. La valoración de las concesiones administrativas y de los derechos
reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación
o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre
expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los
mismos; y subsidiariamente, según las normas del Derecho
administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación.
Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que la
efectúe podrá elegir entre fijar el justiprecio de cada uno de los
derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los
titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su
conjunto y consignar su importe en poder del órgano judicial, para que
éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción
que corresponda a los respectivos interesados.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 22. Valoración en el
suelo rural.
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual
real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su
estado en el momento de la práctica de la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento de la
explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la
legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos
normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las
subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y
aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los
costes necesarios para la explotación considerada.
El valor así obtenido se corregirá proporcionalmente al alza en los
lugares de mayor accesibilidad a los núcleos de población, a los
centros de actividad económica y a los parajes naturales de demanda
social intensa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban
valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de
coste de reposición según su estado en el momento de la práctica de la
valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las
indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos,
se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación
Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán
considerarse expectativas derivadas de la asignación de
edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que
no hayan sido aún plenamente realizados.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
Texto definitivo del artículo
Artículo 23. Valoración en el
suelo urbanizado.
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en
que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se
encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los
atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su
caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita
tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignado uso lucrativo por la ordenación
urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso
mayoritario de las edificaciones existentes en el ámbito espacial
homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los
haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo
según el uso correspondiente, determinado por el método residual.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su
caso, el valor de los deberes y cargas pendientes de entre los
establecidos en el número 1 del artículo 16.
2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el
valor de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la
edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de
comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación
existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este
artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la
edificación existente o la construcción ya realizada.
3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de
reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se
refieren los apartados anteriores considerará los usos y
edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 24. Valoración de la
facultad de participar en actuaciones de urbanización.
1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una
actuación de urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito
de la actuación y se haya completado la ordenación que se requiera para
poder ejecutarla.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración
impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su
ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra
anterior surtan efectos antes del vencimiento de los plazos
establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se
hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes
inherentes al ejercicio de la facultad.
2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de
participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado
de aplicar el porcentaje que determine la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística de conformidad con lo previsto en la letra b)
del apartado primero del artículo 16 de esta Ley:
a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y
el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación,
cuando se impida el ejercicio de esta facultad.
b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si
estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de
ejercicio de la facultad.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
Artículo 25. Valoración de la
iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de
edificación.
1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por
efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la
valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe
incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo:
a) Aquéllos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o
proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que,
conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística,
sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de
edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación.
b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y
promoción precisos para la ejecución de la actuación.
c) Las indemnizaciones pagadas.
2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en
la forma prevista en el apartado anterior o en proporción al grado
alcanzado en su ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha
ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la
legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos.
Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1,
que se multiplicará:
a) Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen
y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación,
cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida
su terminación.
b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si
estuviera terminada la actuación, cuando sólo se alteren las
condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación.
La indemnización obtenida por el método establecido en este apartado
nunca será inferior a la establecida en el artículo anterior y se
distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas
resultantes de la actuación.
3. Cuando el promotor de la actuación no sea retribuido mediante
adjudicación de parcelas resultantes, su indemnización se descontará de
la de los propietarios y se calculará aplicando la tasa libre de riesgo
y la prima de riesgo a la parte dejada de percibir de la retribución
que tuviere establecida.
4. Los propietarios del suelo que no estuviesen al día en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones, serán indemnizados por los
gastos y costes a que se refiere el apartado 1, que se tasarán en el
importe efectivamente incurrido.
Artículo 26. Valoración del suelo
en régimen de equidistribución de beneficios y cargas.
1. Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados,
deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios
partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad
establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para
ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor, a los efectos
del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas
resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si
estuviera terminada la actuación.
2. En el caso de propietarios que no puedan participar en la
adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización
por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por
el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación,
descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados
por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo.
Artículo 27. Régimen de la
valoración.
La valoración se realiza, en todo lo no dispuesto en esta Ley:
a) Conforme a los criterios que determinen las Leyes de la ordenación
territorial y urbanística, cuando tenga por objeto la verificación de
las operaciones precisas para la ejecución de la ordenación urbanística
y, en especial, la distribución de los beneficios y las cargas de ella
derivadas.
b) Con arreglo a los criterios de la legislación general de
expropiación forzosa y de responsabilidad de las Administraciones
públicas, según proceda, en los restantes casos.
TÍTULO IV
Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial
Artículo 28. Régimen de las
expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística.
1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística
puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación
reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.
2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y
urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los
bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos
habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.
3. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará
conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente
individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay
acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.
4. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el
procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que
incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación
hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica
mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o
justificante de la consignación del precio correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la referencia
catastral y la representación gráfica podrán ser sustituidas por una
certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble de que se
trate.
La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias
fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de
inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a
continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria
sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se
extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la
actuación no afectase a la totalidad de la finca.
Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la
existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral
no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal
circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin
perjuicio de practicarse la inscripción.
Artículo 29. Supuestos de
reversión y de retasación.
1. Si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud
de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y
urbanística, procede la reversión salvo que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación
hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o
bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional
público.
b) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de
un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible
con los fines de éste.
c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación
de urbanización.
d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes
o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo
conforme a esta Ley.
e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión
de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa.
2. En los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una
actuación de urbanización:
a) Procede la reversión, cuando hayan transcurrido diez años desde la
expropiación sin que la urbanización se haya concluido.
b) Procede la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad
del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación
territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo
ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga un
incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su
expropiación. El nuevo valor se determinará mediante la aplicación de
los mismos criterios de valoración a los nuevos usos y
edificabilidades. Corresponderá al expropiado o sus causahabientes la
diferencia entre dicho valor y el resultado de actualizar el
justiprecio.
En lo no previsto por el párrafo anterior, será de aplicación al
derecho de retasación lo dispuesto para el derecho de reversión,
incluido su acceso al Registro de la Propiedad.
3. No procede la reversión cuando del suelo expropiado se segreguen su
vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo
17, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue
expropiado o concurra alguna
de las restantes circunstancias previstas en el apartado primero.
Artículo 30. Supuestos
indemnizatorios.
Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los
bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la
urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios
en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del
acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se
produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo
o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto
por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la
ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin
perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar de la
construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida
útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares derivadas de la
ordenación territorial o urbanística que excedan de los deberes
legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o
lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea
susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos
administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por
el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y
actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su
denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si
existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Texto definitivo del artículo
TÍTULO V
Función social de la propiedad y gestión del suelo
CAPÍTULO I
Venta y sustitución forzosas
Artículo 31. Procedencia y
alcance de la venta o sustitución forzosas.
1. El incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación
previstos en esta Ley habilitará para la expropiación por
incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del
régimen de venta o sustitución forzosas, sin perjuicio de que la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer
otras consecuencias.
2. La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación,
para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el
propietario actual del suelo.
3. En los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosas
previstos en este artículo, el contenido del derecho de propiedad del
suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la
ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50 %
de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
Artículo 32. Régimen de la venta o
sustitución forzosas.
1. La venta o sustitución forzosas se iniciará de oficio o a instancia
de interesado y se adjudicará mediante procedimiento con publicidad y
concurrencia.
2. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del
régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen
de venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al
Registro de la Propiedad certificación del acto o actos
correspondientes para su constancia por nota al margen de la última
inscripción de dominio. La situación de venta o sustitución forzosas se
consignará en las certificaciones registrales que de la finca se
expidan.
3. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá
certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el
Registro de la Propiedad.
En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los
plazos de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de
resolutorias de la adquisición.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
CAPÍTULO II
Patrimonios públicos de suelo
Artículo 33. Noción y finalidad.
1. Con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas
de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la
ejecución de la ordenación territorial y urbanística, integran los
patrimonios públicos de suelo los bienes, recursos y derechos que
adquiera la Administración en virtud del deber a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 16, sin perjuicio de los demás que
determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un
patrimonio separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de
los terrenos que los integran o la sustitución por dinero a que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, se destinarán a la
conservación y ampliación del mismo o a los usos propios de su destino.
Texto definitivo del artículo
Artículo 34. Destino.
1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios
públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser
destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo
que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando
así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines
admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios
naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
2. Si transcurren los plazos máximos para la urbanización o la
edificación de los terrenos integrantes de un patrimonio municipal de
suelo sin que dichos procesos hayan concluido por causas imputables a
la Administración titular, la Administración de la Comunidad Autónoma,
previo el requerimiento exigido por la legislación reguladora del
régimen local y en ejercicio de sus competencias, podrá adoptar las
medidas que procedan.
Texto definitivo del artículo
Artículo 35. Enajenación.
1. Los terrenos adquiridos por una Administración en virtud del deber a
que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, que estén
destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública que permita tasar su precio máximo de venta o
alquiler, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las
sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del
suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su
legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o
contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.
2. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de
las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan
constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el
Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar
lugar a la resolución de la enajenación.
3. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones,
obligaciones, plazos o condiciones a que se refiere el apartado
anterior produce los siguientes efectos:
a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se
inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del
acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de
suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea
ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial.
Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración
enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la
pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación
hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación
de procedimiento de disciplina urbanística.
b) En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de
las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
CAPÍTULO III
Derecho de superficie
Artículo 36. Contenido,
constitución y régimen.
1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad
de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo
y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de
las construcciones o edificaciones realizadas. También puede
constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya
realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de
construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la
propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad
separada del titular del suelo.
2. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se
requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta
en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse
necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no
podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo
puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o
privado.
3. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o
gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario
podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico,
o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento
de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas
modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo
edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de
superficie.
4. El derecho de superficie se rige por las disposiciones de este
Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el
título constitutivo del derecho.
Artículo 37. Transmisión, gravamen
y extinción.
1. El derecho de superficie es susceptible de transmisión y gravamen
con las limitaciones fijadas al constituirlo.
2. Cuando las características de la construcción o edificación lo
permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria
en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno
correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas
independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de
la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie,
sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo.
3. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con
separación del derecho del superficiario y sin necesidad de
consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del
suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste,
salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie.
4. El derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad
con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el
título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de
duración del derecho.
A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo
de duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo
edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que
sea el título en virtud del cual se hubiera constituido el derecho. No
obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del
derecho de superficie.
La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de
duración determina la de toda clase de derechos reales o personales
impuestos por el superficiario.
Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del
suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y
otro derecho continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso
del plazo del derecho de superficie.
Texto definitivo del artículo
Disposición adicional primera.
Sistema de información urbana.
Con la finalidad de promover la transparencia, la Administración
General del Estado formará y actualizará periódicamente un sistema
público de información sobre suelo y urbanismo, procurando su
compatibilidad y coordinación con sus otros sistemas de información y,
en particular, con el Catastro Inmobiliario. Dicho sistema incorporará
la información alfanumérica y gráfica que faciliten las
Administraciones competentes previo acuerdo con ellas.
Disposición adicional segunda.
Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al
uso de las fuerzas armadas.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera
que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos,
edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección,
afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esta
incidencia, a informe vinculante de la Administración General del
Estado con carácter previo a su aprobación.
2. No obstante lo dispuesto en esta Ley, los bienes afectados al
Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a
disposición de los organismos públicos de dependan de aquél, están
vinculados a los fines previstos en su legislación especial.
Disposición adicional tercera.
Potestades de ordenación urbanística en Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas
reglamentarias dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado
promulgue al efecto.
En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación
Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones o revisiones,
corresponderá a la Administración General del Estado.
La aprobación definitiva de los Planes Parciales, y de sus
modificaciones o revisiones, corresponderá a los órganos competentes de
las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y vinculante
de la Administración General del
Estado, el cual deberá emitirse en el plazo de tres meses.
Modificación
introducida en el Proyecto de Ley de Suelo aprobado en Consejo de
Ministros.
Disposición adicional cuarta.
Gestión de suelos del patrimonio del Estado.
1. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio del Estado lo
dispuesto en el artículo 35 de esta Ley sobre el acceso al Registro de
la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de
destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita
tasar su precio máximo de venta o alquiler.
2. Se añade un nuevo artículo 190 bis en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con la
siguiente redacción:
“Artículo 190 bis. Régimen urbanístico de los inmuebles afectados.
Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a
ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de
competencia estatal, la Administración General del Estado o los
organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por
expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución
de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística.”
Este artículo tiene el carácter de legislación básica, de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 149.1.18ª de la Constitución y, en
consecuencia, queda incluido en la enumeración del apartado 5 de la
disposición final segunda de la Ley 33/2003.
3. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 71 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con la siguiente redacción:
“e) Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos
a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas
públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en
colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá
suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos
tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o
alquiler. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por el Consejo
Rector”.
4. Se añade un ordinal 7ª en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con la siguiente redacción:
“7ª. Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos
a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas
públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en
colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá
suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos
tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o
alquiler.”
Disposición adicional quinta.
Modificación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954.
Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que queda redactado en los términos
siguientes:
“2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes
inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará
exclusivamente al sistema de valoración previsto en la Ley que regule
la valoración del suelo.
b) Sólo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles
cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por
Leyes especiales”.
Disposición adicional sexta.
Suelos forestales incendiados.
1. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de
suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso
forestal, al menos durante el plazo previsto en el artículo 50 de la
Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas.
2. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la
Propiedad esta circunstancia, que será inscribible conforme a lo
dispuesto por la legislación hipotecaria.
3. Será título para la inscripción la certificación emitida por la
Administración forestal, que contendrá los datos catastrales
identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará
acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales
incendiados, a escala apropiada.
La constancia de la certificación se hará mediante nota marginal que
tendrá duración hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el
apartado primero. El plano topográfico se archivará conforme a lo
previsto por el artículo 51.4 del Reglamento Hipotecario, pudiendo
acompañarse copia del mismo en soporte magnético u óptico.
Disposición adicional séptima.
Reglas para la capitalización de rentas en el suelo rural.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la
explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 22, se
utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada
por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado
en mercados secundarios a tres años.
2. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el
tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar
valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la
tierra, cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los
tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado
de las valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural
sin consideración de expectativas urbanísticas.
Disposición transitoria primera.
Aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida.
La reserva para vivienda protegida exigida en la letra b) del artículo
10 de esta ley se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo
procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, en la forma dispuesta por la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística. Si, transcurridos nueve meses
desde la entrada en vigor de esta Ley, dicha legislación sigue
previendo una reserva inferior, desde dicho momento y hasta su
adaptación a esta Ley será directamente aplicable la reserva del 25 %
prevista en ésta con las siguientes precisiones:
a) Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de
los Municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos
últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de
aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos
de cinco viviendas por cada mil habitantes y año; así como los que
tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización
existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas.
b) Los instrumentos de ordenación podrán compensar motivadamente
minoraciones del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no
dirigidas a atender la demanda de primera residencia prevista por ellos
con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.
Disposición transitoria segunda.
Deberes de las actuaciones de dotación.
Los deberes previstos en esta Ley para las actuaciones de dotación
serán de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación
que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio
de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la
entrada en vigor de esta Ley. Si, transcurridos nueve meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, dicha legislación no tiene establecidas
las reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y hasta su
adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes:
a) El instrumento de ordenación delimitará el ámbito de la actuación,
ya sea continuo o discontinuo, en que se incluyen los incrementos de
edificabilidad o densidad o los cambios de uso y las nuevas dotaciones
a ellos correspondientes y calculará el valor total de las cargas
imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro cuadrado
de techo o a cada nueva vivienda, según corresponda.
b) Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la
entrega de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando
su equivalente en dinero.
c) Los deberes se cumplirán en el momento del otorgamiento de la
licencia o el acto administrativo de intervención que se requiera para
la materialización de la mayor edificabilidad o densidad o el inicio
del uso atribuido por la nueva ordenación.
Disposición transitoria tercera.
Valoraciones.
1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en
todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que
se inicien a partir de su entrada en vigor.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte
del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el
planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se
valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron
redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el
momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido
los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea
por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el
planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y
urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en
vigor de esta Ley.
3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta
Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que
sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real
Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de
bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
4. Mientras no se determinen reglamentariamente los supuestos de
aplicación y los criterios de ponderación de la corrección a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 a) del artículo 22, su
aplicación no podrá llevar en ningún caso a superar el doble del valor
obtenido por la capitalización de la renta real o potencial.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a este artículo.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogados a la entrada en vigor de esta Ley:
a) La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.
b) El artículo 133, el apartado 1 del artículo 134, el apartado 1 del
artículo 243, el artículo 276, el apartado 1 del artículo 280 y los
artículos 287, 288 y 289 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio.
c) Los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954.
d) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter del contenido dispositivo de esta
Ley.
1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes
deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las
Administraciones públicas, de la planificación general de la actividad
económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de
las competencias reservadas al legislador general en el artículo
149.1.1ª, 13ª, 18ª y 23ª de la Constitución, los artículos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, apartados 1, 2, 3, 4 y 6, 12, 13, 14, 15, 16,
31, apartado 3, 33, 34, 35, apartado 1, las disposiciones adicionales
primera y sexta, apartados 1 y 2, y las disposiciones transitorias
primera y segunda.
2. Tienen el carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la
competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1.4ª,
8ª y 18ª sobre defensa, legislación civil, expropiación forzosa y
sistema de responsabilidad de las Administraciones públicas, los
artículos 11, apartado 5, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29, 30, 31, apartados 1 y 2, 32, 35, apartados 2 y 3, 36 y 37, las
disposiciones adicionales segunda, quinta, sexta, apartado 3, y séptima
y la disposición transitoria tercera.
3. El contenido normativo íntegro de esta Ley es de aplicación directa
en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con las
siguientes precisiones:
a) La potestad que la letra b) del artículo 10 reconoce a la Ley para
reducir el porcentaje de reserva de vivienda sometida a algún régimen
de protección pública y la de determinar los posibles destinos del
patrimonio público del suelo, de entre los previstos en el apartado 1
del artículo 34, podrán ser ejercidas directamente en el plan general.
b) El porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del
artículo 16 será el del quince por ciento, que el plan general podrá
incrementar motivada y proporcionadamente hasta el veinte por ciento en
las actuaciones o ámbitos en los que el valor de los solares
resultantes o de su incremento, en su caso, sea sensiblemente superior
al medio de los incluidos en su misma clase de suelo.
4. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes
civiles, forales o especiales, allí donde existen.
Error material
observado en la redacción de esta disposición
Disposición final segunda. Delegación legislativa.
Se delega en el Gobierno, por un año a contar desde la entrada en vigor
de esta Ley, la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que
refunda el texto de ésta y los preceptos que quedan vigentes del Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
debiendo aclararse, regularizarse y armonizarse la terminología y el
contenido dispositivo de éste a los de esta Ley.
Observaciones particulares
del Consejo Económico y Social a esta disposición.
Disposición final tercera. Desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones,
al desarrollo de esta Ley.
En el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de mayo de 2007 se publica la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
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