ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO
DE VALORACIONES
Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de
nueva urbanización.
1. La indemnización de la facultad de participar en actuaciones
de urbanización que proceda de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, se determinará
aplicando el porcentaje que la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística determine para la participación
de la comunidad en las plusvalías urbanísticas en función
del tipo de actuación de que se trate, del modo siguiente:
a) Cuando se impida el ejercicio de la facultad, sobre la diferencia
entre el valor del suelo determinado por el procedimiento establecido
para la valoración en suelo rural y
el que le corresponda una vez urbanizado
y libre de cargas.
b) Cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad por
modificación de los usos del suelo o la reducción de la
edificabilidad, exclusivamente, sobre la merma que correspondería
al suelo, una vez urbanizado
y libre de cargas.
2. En los supuestos de expropiación, venta y sustitución
forzosas, no habrá lugar a indemnización
de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no se
impida el ejercicio de la facultad a que se refiere la letra a), entendiéndose
que así ocurre en los supuestos de renuncia voluntaria
del propietario a participar en el proceso de urbanización,
adoptada con las formalidades requeridas por la legislación urbanística
aplicable, o cuando la iniciativa de la actuación de urbanización
haya partido de quién no sea el propietario de los terrenos.
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