ARTÍCULO 29 DEL REGLAMENTO
DE VALORACIONES
Indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones
de urbanización o de edificación.
1. La indemnización por la iniciativa
y promoción de las actuaciones de urbanización y edificación
que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1
del texto refundido de la Ley de Suelo, se determinará
por la suma de los siguientes costes:
a) Los costes de los proyectos técnicos de ordenación
y ejecución que, en su caso, se hubieran elaborado.
b) Los costes relativos a la constitución de la operación
financiera, de gestión y promoción.
c) Los costes correspondientes a las obras preparatorias que, en su
caso, se hubieran acometido con anterioridad al inicio de las actuaciones.
d) Las indemnizaciones pagadas.
e) Los tributos relacionados con dichas actuaciones.
Se considerarán todos estos costes siempre que fueran necesarios
para legitimar el desarrollo de la actuación, se justifiquen
expresamente y se cuantifiquen de manera objetiva, incrementados todos
ellos en la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo correspondientes,
conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 22 de
este Reglamento. En cualquier caso, la suma de todos estos costes no
podrá superar el resultado de multiplicar el coeficiente K por
el valor de la construcción, Vc, definidos en el apartado 2 del
artículo 22 de este Reglamento.
2. La indemnización por la iniciativa y promoción
de las actuaciones de urbanización y edificación que proceda
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 del texto
refundido de la Ley de Suelo se determinará por el mayor
de los valores resultantes siguientes:
a) El valor de la indemnización
de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización
establecida en el artículo 28 de este Reglamento.
b) El valor de la indemnización prevista en el apartado 1.
c) El valor de la actuación calculado en proporción a
su grado de ejecución.
3. El valor de la actuación calculado en proporción a
su grado de ejecución a que se refiere la letra c) del apartado
2 de este artículo se determinará de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) El grado de ejecución de la actuación se ponderará
con un coeficiente entre 0 y 1, en función de la proporción
de los costes de construcción por contrata de la obra ejecutada,
según certificación expedida por la dirección facultativa,
con relación a la previsión total de los mismos.
b) Cuando la disposición, acto o hecho que motiva la valoración
impidiera la terminación de la actuación, el coeficiente
anterior se multiplicará por la diferencia existente entre el
valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería
si estuviera terminada la actuación.
La situación de origen se corresponde con la del suelo rural
para el caso de actuaciones de nueva urbanización o con la determinada
en el artículo 25 de este Reglamento para el supuesto de actuaciones
de reforma, renovación urbana o edificación en suelo urbanizado.
c) Cuando la disposición, acto o hecho que motiva la valoración
solo altere las condiciones de ejecución de la actuación
sin impedir su terminación, el coeficiente determinado en la
letra a) anterior se multiplicará por la merma provocada en el
valor del suelo con referencia al que le hubiera correspondido si se
hubiera culminado la misma.
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