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SUELO URBANIZABLE. MARCO LEGAL
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La Ley 6/1998, de 13 abril 1998, sobre régimen del Suelo y reglas de
valoración, en sus artículos 8 y 10, define el suelo urbano y
urbanizable de la siguiente forma:
Artículo 8. Suelo urbano. Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. Artículo 10. Suelo urbanizable. El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable. |
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La Ley
1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia define los mismos
conceptos de la forma siguiente:
Artículo
62.- Suelo urbano.
1. Constituirán el suelo urbano las áreas ya transformadas que
el planeamiento urbanístico general clasifique como tal por:
· a) Disponer de acceso rodado y de los servicios de abastecimiento y
evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica,
debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir
a la edificación existente o prevista por el Plan.
· b) Estar consolidadas por la edificación en cuantía superior
a las dos terceras partes de la superficie apta para la misma, según
la ordenación establecida por el Plan.
2. También tendrán la consideración de suelo urbano los
sectores que, en ejecución del planeamiento, sean urbanizados de acuerdo
con el mismo.
3. El propio planeamiento urbanístico general establecerá los
requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos
que menciona el apartado 1.a) de este artículo para que puedan considerarse
suficientes en relación con la ordenación prevista, así
como la forma de computar el grado de consolidación a que se refiere
el apartado 1.b), atendiendo especialmente a las particularidades de las categorías
definidas en el artículo siguiente.
Artículo 66.- Suelo urbanizable. 1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos que no tengan reconocido por el planeamiento la condición de suelo urbano o de suelo no urbanizable. 2. En esta clase de suelo se podrá establecer la categoría de suelo urbanizable especial para aquellos terrenos específicos, incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su protección ambiental. 3. En esta clase de suelo, tendrá la condición de suelo urbanizable sectorizado el integrado por los terrenos que así se delimiten para su urbanización, según el modelo y estrategia de desarrollo del planeamiento urbanístico. 4. El resto de suelo urbanizable tendrá la condición de suelo urbanizable sin sectorizar. |
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Como se aprecia de las definiciones
dadas, el suelo urbanizable es una categoría o clase residual que comprende
toda la superficie no incluida en las categorías de suelo urbano y suelo
no urbanizable. Dentro del suelo no urbanizable, nos vamos a fijar especialmente
en el suelo próximo a los núcleos de población y que es
incorporado poco a poco a las ciudades como suelo urbano, siendo la materia
prima utilizada para el crecimiento de las ciudades.
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